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Fallos: 123:346 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ñ 11.° Que en el documento de fojas 187 no se menciona el concepto de esos anticipos, y si bien es cierto que el informe de fojas 188 atribuye a esas entregas de dinero el carácter de "anticipo de honorarios", cabe observar que esa manifestación : no se funda en antecedente alguno que sea distinto de los que E consigna el documento de fojas 187, y en consecuencia apaE rece como simple opinión personal del funcionario que lo subses cribe, emitida con posteridad a la fecha de la notificación de la te demanda (fojas 30 y 31).

E: 12 Que según lo establecido y resuelto por esta Corte h (Fallos, tomo 21 pág. 454 ) no pueden aceptarse en juicio las acciones y excepciones deducidas en una reconvención, cuando no se justifican en el término de prueba, y por tanto, para b que la reconvención sub lite hubiese podido prosperar. supuesta E su procedencia, habría debido demostrarse el abandono volunE tario de la misión encomendada al señor Oyuela y que los fon"dos de referencia fueron efectivamente entregados en concepto U de anticipios puesto que el onus probandi incumbe en este caso al actor (Fallos, tomo 12 pág. 203 ; tomo 16 pág. 252 ; tomo 209 pág. 85 , entre otros).

13" Que la precedente conclusión no afecta a los derechos 5 que crea tener la provincia de Santiago del Estero respecto de 1 la suma demandada, toda vez que el actor afirma haberla reci bido para gastos, y en consecuencia aquella puede hacer uso | de las acciones del caso a fin de que se justifique su inversión.

| 14 Que conforme a lo resuelto por este tribunal en casos y análogos ( Fallos. tomo 105 pág. 144 : tomo 107 pág. 123 ; tomo 109 pág. 400 ) estando comprobado que se prestaron servicios y éstos no han sido remunerados, el precio que corresponde pagarse por ellos, a falta de convenio expreso, debe ser fijado por árbitros. según lo establecido en el artículo 1627 del Código Civil.

Por estos fundamentos se declara que la provincia de Santiago del Estero debe abonar al actor la suma que fijen árbitros por los servicios que se determinan en el considerando 7. dejando a salvo su derecho para ejercitar las acciones

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-346

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