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Fallos: 123:342 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Se incumbía, y que debe a la provincia las sumas que ha recibido por una función que no ha desempeñado. .

Que en cuanto al memorial, no está obligada la provincia — a pagarlo por no haberle sido especialmente encargado al actor, — y los tratados de límites con Salta y Tucumán debían ser negociados directamente, sin necesidad de nuevas discusiones y escritos, pues el objeto de las comisiones era suspender los debates y terminar ejecutivamente las cuestiones, y pide en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas, y se haga Jugar, también con costas, a la reconvención deducida.

Que corrido traslado a la reconvención (fojas 51) el actor expone que para fundar el rechazo de la demanda y la reconvención, la provincia de Santiago invoca el decreto dictado por el gobierno de la misma en julio 10 de 1915 fecha muy posterior a la iniciación de este juicio, decreto en el que, el gobierno de la demandada toma vista de la memoria presentada dos años antes, para desestimarla y reclamar las sumas que por anticipo y pago de gastos recibieran los comisionados, Que ese decreto es un acto unilateral que no puede modificar ni cancelar derechos emergentes de una convención perfectamente celebrada en virtud del nombramiento emanado del Poder Ejecutivo de la provincia de Santiago del Estero, y la aceptación del actor.

Que en el mismo decreto se hacen apreciaciones sobre el valor técnico de los trabajos efectuados, sin tener en cuenta que no es la provincia de Santiago la autoridad que debe resolver sobre puntos ya sometidos a la decisión judicial. ! Que de los siete mil pesos cuya devolución se pretende, el actor sólo ha recibido seis mil, como debe constar en los recibos que subscribió, y en-consecuencia la provincia de Santiago incurre en una plus petitio reclamando una suma mayor que la que le ha entregado, y además, las recibió, como ya lo ha dicho, para atender los gastos requeridos por el estudio de las cuestiones que se le encomendaron, y por tanto la provincia carece de derecho para reclamarlos.

Que si no se llegó a concluir tratados con las provincias

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-342

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