DE JUSTICIA DE LA NACION su su comisión, que consistía en celebrar tratados con Tucumán y — Salta no obstante que en el documento número 7 agregado a :
la demanda reconoce que el gobierno de Tucumán había nombrado dos personas para que en representación de su provin- cia celebrasen el acta. Que en presencia de tales hechos el Poder Ejecutivo de Santiago dictó el decreto de 10 de julio de 1915, desaprobando la memoria presentada por el actor y desconociendo la intervención que en ella tomaba el doctor Gorostiaga. :
Que en el citado decreto se declara que la memoria presentada por el actor no importa el cumplimiento de 14 ley N." 259 y del decreto de 7 de enero de 1911; haciéndose constar asimismo que el actor ha recibido la suma de siete mil pesos como anticipo de honorarios y no para gastos de viajes y planos, :
copias y reunión de antecedentes, y se desestima la referida memoria, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la provincia por devolución de las sumas entregadas.
Que fundando la reconvención, el representante de la demandada manifiesta, que los hechos expuestos, el reconocimiento del actor de haber recibido seis mil pesos, y el decreto de 10 de julio de 1915, justifican suficientemente la contra- ; demanda; y que no habiendo el actor prestado los servicios que se obligó a prestar, no tiene derecho a remuneración.
Que no tiene isntrucciones expresas del gobierno de la provincia para manifestar su conformidad o disconformidad con la continuación de la obra encomendada al actor, pero entendiendo éste que su misión ha terminado con la presentación del memorial que sirve de base a su demanda, debe darse por terminado el contrato de locación de servicios que rige las relaciones de las partes, quedando en libertad la provincia de Santiago del Estero para proceder como convenga a sus intereses, Que habiendo pedido y obtenido el actor un anticipo de honorarios para celebrar tratados de limites con las provincias de Salta y Tucumán, y no habiéndolos celebrado, debe entenderse que ha hecho abandono voluntario de la obligación que
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:341
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