Pa ;
F .. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E exige, puesto que dicha empresa se ha acogido a la ley 5315.
E da cual en su artículo 8 exonera a las empresas de todo im6 puesto, nacional, provincial y municipal. Abierta a prueba la i causa se produjo por parte del demandado la que corre a fs.
E — 26 y después de clausurado el término de prueba se pasaron los y autos a las partes para alegar de bien probado, habiéndose v presentado los memoriales de fs. 30 y 38. Se llamó autos con E fecha veinte del corriente mes y año, quedando así la causa er estado de fallo.
Y considerando:
Que por lo que respecta al carácter de servicio que revist:
el riego y alumbrado, es innegable, como asimismo sus diferencias fundamentales con los impuestos. Lo que caracteriza a estos últimos es la generalidad, proporcionalidad y el de ser permanentes, cualidades que no tienen los servicios. Siendo así y estableciendo la ley 5315 en su art. 8." que las empresas están exoneradas de todo impuesto nacional. provincial o municipal, se deduce como lógica consecuencia que dicha exoneración no comprende el alumbrado y riego porque no son propiamente impuestos. sino servicios municipales.
Aparte de esta consideración deducida de los términos mismos de la ley, existen otras fundadas en el espiritu que informó dichas disposiciones. El pensamiento del legislador está claramente establecido en las palabras pronunciadas por el miembro informante de la comisión doctor Carlés, quien al ser interrogado por el diputado Pera acerca de cuáles eran los impuestos municipales de que se eximían a las empresas, manifestó sin observación alguna por parte de sus colegas de la Cámara de Diputados: ",.. que los servicios de carácter comunal que beneficiasen a los ferrocarriles por lo mismo que tienen un carácter particular, los ferrocarriles particulares tendrán que abonarlos" (Véase Diario de Sesiones, C. de D. D. 1907.
1, pág. 1209). Además la Suprema Corte de la Nación ha establecido uniformemente en numerosos fallos que el art. $.
de la ley 5315, no exonera a los ferrocarriles del pago de los servicios municipales.
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:348
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-348¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
