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Fallos: 123:345 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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T , 7 : o.

La , E] DE JUSTICIA DE LA NACION 315 , que los estudios de límites que le fueron confiados y que s: :

hallan terminados según me comunican, los eleve al gobierno para sti conocimiento", manifestación que importa confirmar las conclusiones precedentemente establecidas.

7." Que dichas conclusiones concuerdan con las contenidas en el documento de fojas 15, reconocido a fojas 104 vta., con la declaración prestada por el señor Santiago E. Corvalán a fojas 104: con el documento de fojas 110 reconocido a fojas 120, — antecedentes todos, que llevan al convencimiento de que el actor prestó servicios al gobierno de la provincia de Santiago a fin de procurar los arreglos de límites con las provincias de Tuctmán y Salta, en la medida y forma consignadas en el documento de fojas 58,—consistiendo en consecuencia, dichos servicios, en la memoria jurídica y los planos que ha presentado el actor y que la parte demandada reconoce.

8." Que en cuanto a la reconvención, la provincia de Santiago de Estero persigue la restitución de la suma de siete mil pesos que dice ha entregado al actor (fojas 50), fundándose en que esa sima se le anticipó en concepto de honorarios, y no habiendo desempeñado el señor Oysela la misión que se le confiara, debe devolverlos, 9." Que contestando la reconvención, el actor reconoce haber recibido la suma de seis mil pesos. pero niega que le fueran dados como anticipo de honorarios, y manifiesta que se le entregaron "para atender los gastos que el estudio de las cuestiones encomendadas requería" (fojas 54). y 10 Que la única prueba producida por la provincia de Santiago para acreditar el fundamento de la reconvención, consiste en los informes testimoniados a fs. 187 y 188 de autos, en el primero de los cuales consta tina entrem de cinco mil pesos hecha al actor, y otra de dos mil pesos hecha conjuntamente al actor y al ingeniero Valentín Virasoro, de cuya suma aquél reconoce haber recibido la mitad, pues el resto, dice, lo percibió el señor Virasoro, circunstancia que debe admitirse, pues no se ha demostrado que los dos mil pesos a que se refiere la orden de pago indicada en el citado informe, hayan sido integramente percibidos por el señor Oyuela.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-345

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