DE JUSTICIA NACIONAL a código Civil vigente ya á la sazón, del dominio y posesión efectiva de aquél, «si lo tenía»..., agregando más adelante «que si la provincia misma de Santa Fé no pudo hacer válidamente esa tradición «con posterioridad» al compromiso referido, tamporo pudieron sus sucesores, regularmente y de propia auto:
ridad, posesionarse de los terrenos referidos»..., conceptos todos que están distantes de importar un desconocimiento absoluto de la posesión de Santa Fé, y de que pudiera trasmitirla en ningún momento.
Que lo propio, es de observarse relativamente al fallo del tomo 45. página 142, en el cual, si bien se dijo que el campo cuestionado debía considerarse legalmente poscido_ por los compradores de la provincia de Córdoba y sus sucesores, desde el 7 de octubre de 1867 considerando 4, agregóse enseguida ¡considerando 5, «que no aparecías que Santa Fé hubiera hecho tradición de los terrenos antes de la celebración del compromiso arbitral preindicado, y que al caso eran en un todo aplicables los considerandos consignados en el fallo del tomo 41. página 325.
Que no es admisible que con arreglo al código Civil vigente, la posesión sólo puede adquirirse por la tradición material de las cosas mediante actos simultáneos del tradente y del adquiriente, pues lo contrario resulta de lo dispuesto en los artículos 2377 á 2380 de dicho código y está consagrado por la jurisprudencia y la doctrima. Fallos, tomo 16 pág. 347 : tomo 30 pág. 452 ; tomo 41 pág. 25 : tomo 43. página 299; tomo 83 pág. 315 .
Que el juicio iniciado contra Cavanagh por los señores Devoto en 1885 y terminado por la sentencia definitiva de julio 12 de 1902? ¡foja 52 vuelta), no interrumpió la prescripción, por haber sido el último absuelto de la demanda artículo 3987, código Civil, sin que obsten para ello, ni el carácter de dicho juicio, -ni los términos del considerando octavo de esa senten
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:319
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