a "818 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE crito de foja 221, aún en la hipótesis de que ellas se refieran q á las enajenaciones de Santa Fe como simples bases para la prescripción y no para la trasmisión ordinaria de la propiedad q regida por el artículo 1323 y siguientes, del Códiyo Civil.
Que, en efecto, al afirmar la Suprema Corte en su fallo arbitral e, de 18 de junio de 1882 que la provincia de Santa Fé «no pudo 4 poblar esas tierras, ni las ocupó, ni las tuvo nunca de facto F bajo su jurisdicción», se refería en general á las comprendiy das dentro de los títulos de dicha provincia, señalados en K 1573 por don Juan de Garay y que le daban 50 leguas hacía el poniente, sá la tierra adentro», con lo que venía á tomar la parte oriental de la provincia de Córdoba, «casi hasta la puerta de su Capital»; y de ninguna manera á las que el laudo reconoció como pertenecientes á Santa Fe, puesto que el primer considerando de dicho laudo está así concebido: sque « sobreponiéndose como queda notado, los términos primitivos £ Minarse por la posesión permancnts, de largo tiempo y conede Córdoba y Santa Fe, los límites actuales deben deter «sentida y no contradicha por las partes interesadas», tomo 24 pág. 621 .
Que es así inexacto que la línea determinada en el fallo como divisoria entre las provincias de Córdoba y Santa Fe, y que reconoció como de jurisdicción de la última los terrenos úá que se refiere la demanda, lo fuera tan solo por razones de equidad, con prescindencia de toda posesión anterior por parte de Santa Fé, y no obstante estar poscída Y ocupada exclusivamente por Córdoba, según se dice en el escrito de foja 221 Que en el fallo posterior del tomo 41 pág. 325 , la Corte U observó que en la causa «no aparecía justificado: que con aúterioridad al compromiso arbitral de 1881 la provincia de Santa Fé shubiese hecho tradición del campo á los compradores ni sc hubiese desprendido, con arreglo á las disposiciones del
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:318
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