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Fallos: 108:320 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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y cia y de su parte dispositiva, en que se expresó que los señores Devoto debían deducir las acciones que vieren convenirles, por que con esto el tribunal no tubo ni pudo tener el propósito de mejorar la condición de los actores, dejando sin efecto en beneficio de ellos, prescripción alguna comenzada á correr y porque esa sentencia puso término á la causa sin: que quedara subsistente nada de ella (fallos, tomo 64 pág. 167 .

Que la sentencia de esta Corte en el juicio de los señores Devoto con Bell, y otras anteriores en que se ha juzgado sobre la validez de títulos análogos á del mismo orígen de los del demandado, ninguna influencia han podido tener para cambiar el carácter de la posesión de Cavanagh, como quiera que los fallos que se citan fueron pronunciados con mucha posteriori dad á la fecha en que según lo manifestado anteriormente, .

debe computarse el principio de la posesión de Cavanagh, hábil para prescribir. (Artículo 4008, código Civil y nota al artículo 2358 del mismo».

Por estos fundamentos, se absuelve á don Eduardo Cavanagh de la demanda de foja 59. Las costas se abonarán en el orden causado, en atención á que los actores han tenido razón probable para litigar.

Notifíquese con el original y repuesto el papel, archívense.

A. BermEJO.—Octavio BrNGE. —M. P. Daracr.— En disidencia: NICANOR G, DEL Sonar, En disidencia: GMovyaxo GaAcrra.

DISIDENCIA
Buenos Aires, Marzo 5 de Mun, Vistos estos autos seguidos entre la provincia de Córdoba y Santa Fé sobre reivindicación, de los que resulta:

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-320

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