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ACCIONES COLECTIVAS
Verificación de los recaudos esenciales La Corte Suprema en el reconocido precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ) señala que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 la categoría conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, derechos de los usuarios y consumidores como los derechos de sujetos discriminados-, casos en los que no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sino que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea, dato que tiene relevancia jurídica porque la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre, existiendo una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.
1 Así sostuvo en diversas causas que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo, siendo esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: 332:111 ; 338:1492 ; 342:1747 ; 343:1259 ; 344:575 ) Nuestro Máximo Tribunal destacó que la procedencia de las acciones de clase requieren la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en 1 Esta doctrina había sido anteriormente expresada en Fallos: 329:4593 disidencia del juez Lorenzetti; 329:4741 voto del juez Lorenzetti; 329:4542 disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti).
el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados (Fallos: 332:111 ; 336:1236 ; 338:29 ).
Señaló que frente a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase- norma que debería determinar cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo definir a la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan los procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos-, existiendo una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, el artículo 43 párrafo segundo de la Constitución Nacional es claramente operativo y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular (Fallos: 332:111 ).
2 Asimismo expresó que en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, y en todos los supuestos es imprescindible comprobar la existencia de un caso" (art. 116 de la Constitución Nacional y art 2º de la ley 27) -ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición-, como también es relevante determinar si la controversia en cada uno de dichos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible Fallos: 332:111 ; 338:1492 ; 343:1259 ).
La Corte Suprema sostuvo que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción, ya que solo a partir de un certero conocimiento del colectivo involucrado (y de sus eventuales subcategorías) el juez podrá evaluar si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva Fallos: 338:40 ; 339:1077 ; 339:1223 ; 343:637 voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
En relación a la legitimación activa ha expresado que de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se 2 También fue sostenido en Fallos: 329:4741 voto del juez Lorenzetti; 329:4593 disidencia del juez Lorenzetti; 329:4542 disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti.
encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes" para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (Fallos: 338:1492 ; 343:1259 ; 344:1499 ).
También mencionó que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas (Fallos: 339:1077 ; 339:1223 ).
La Corte Suprema ha expresado que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga en el conocimiento y decisión de "causas" (artículo 116 de la Constitución Nacional) (Fallos: 337:627 ; 337:1447 ; 339:1223 ; 340:1614 disidencia del juez Rosenkrantz); 344:575 voto del juez Maqueda).
En el caso "Padec" (Fallos: 336:1236 ) la Corte resolvió que debía dejarse sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la excepción opuesta por la demandada y considerado que la asociación actora no estaba legitimada para demandar a la empresa de medicina prepaga con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que aquélla suscribía con sus afiliados y que la habilitaban a aumentar el valor de las cuotas mensuales que éstos abonaban, pues el derecho cuya protección procuraba la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y se encuentran cumplidos los recaudos para hacer valer una acción colectiva en los términos del precedente "Halabi" y de no reconocérsele legitimación procesal se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparece justificado que cada uno de los afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
En el precedente " Kersich" (Fallos: 337:1361 ) expresó que corresponde calificar en los términos de la causa "Halabi" a la acción promovida como un proceso colectivo, pues procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable, el objeto de la pretensión -por su carácterresulta insusceptible de apropiación individual y la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de ese bien se realice con características y contenidos que cumplan con los estándares normativos vigentes.
En una causa iniciada por una asociación civil contra una aseguradora con el objeto de que se le ordenara a esta última cesar en la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro y que eran descontadas de la indemnización cuando ésta se abonaba, la Corte revocó la sentencia que rechazó la demanda y expresó que el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada, y de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría comprometerse seriamente el acceso a justicia de los integrantes del colectivo (Fallos:
337:762 ).
Similar criterio siguió en Fallos: 337:753 donde dispuso que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado, pues el derecho cuya protección procuraba la actora era de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y se encontraban cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" Fallos: 332:111 ) y del art. 52 de la ley 24.240 y se trataba de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos - cuestionamiento del concepto "riesgo contingente" en algunos supuestos y cobro de una Tasa Efectiva Anual considerada abusiva-, y en tanto la pretensión estaba concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados y se enmarcaba dentro del objeto estatutario de la asociación actora.
En Fallos: 337:196 también dejó sin efecto la sentencia que rechazó la demanda deducida por la Unión de Usuarios y Consumidores contra la empresa de servicio telefónico, con el objeto de que se ordenara a dicha prestataria el cese de la imposición a los usuarios del servicio del pago de la "Tasa de control, fiscalización y verificación" y del Aporte al fondo fiduciario del servicio universal" y asimismo, el reintegro de las sumas ya percibidas. Allí expresó que el derecho cuya protección se procuraba era de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y se encontraban cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ), de modo que existía un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos -imposición de tasa y aporte- a los usuarios y la pretensión de la recurrente estaba concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, en tanto la conducta cuestionada afectaría por igual a todos los usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por la demandada. Agregó que de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, ya que no aparecía justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda dada la escasa significación económica de las sumas en cuestión.
En Fallos: 338:29 la Corte estableció que correspondía dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo interpuesta por una asociación civil contra el INSSJP con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.091, pues se perseguía la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos; existía una conducta única y continuada que lesionaba a ese colectivo y la pretensión se encontraba enfocada a los efectos comunes del problema que se vinculaba directamente con el derecho a la salud, presentándose una homogeneidad fáctica y normativa que hacía razonable la promoción de la demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justificaba el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado (causa "Halabi", Fallos: 332:111 ).
En el precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad" (Fallos: 339:1077 ) expresó que la importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia cobra especial importancia en el reclamo relacionado a las tarifas de gas a los usuarios residenciales ya que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo.
Dicha doctrina también fue sostenida en Fallos: 343:637 voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti.
En Fallos: 340:1346 la Corte dejó sin efecto la sentencia que rechazó la acción iniciada por una unión de usuarios y consumidores –contra una automotriz por la falta de provisión de matafuegos en la unidades-, pues al examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo. Agregó que ello dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina del precedente "Halabi".
El Tribunal en Fallos: 340:1973 resolvió que correspondía admitir la legitimación activa de la asociación de consumidores para reclamar, sobre la base de la homogeneidad de los intereses, la restitución de los importes erogados, que se derivaría de la eventual declaración de nulidad de la cláusula de la póliza de seguros contra terceros y robo o hurto de automotores, que en orden a clientes individuales neutralizan, modifican y/o limitan el riesgo asegurado de robo y/o hurto a través de una mecánica que tergiversa el vínculo asegurativo, y con arreglo a las cuales la aseguradora no abona los daños sufridos por el vehículo cuanto éste fuera hallado luego de haber sido robado o hurtado.
En otros precedentes la Corte consideró que la acción debía ser rechazada en relación a la legitimación de la actora. Así en "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros Generales SA", sentencia del 27 de noviembre de 2014, donde se inició acción contra una aseguradora a fin de se declare la nulidad de las cláusulas de los contratos de seguro de automotor que ofrece la demandada en las que se establecen exclusiones de cobertura en razón del vínculo entre el damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor siniestrado, al momento de ocurrido el accidente; la Corte dispuso que no correspondía reconocer legitimación a la actora para iniciar una acción colectiva toda vez que no se advertía que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resultara inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado revistiera una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes se refieren las cláusulas o que éstas afectaran a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido.
En Fallos: 338:1492 resolvió que la actora carecía de legitimación para promover la acción colectiva. Para así resolver expresó que si la propia actora había encuadrado su acción en los términos del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, debía cumplir de un modo razonable con la carga de precisar el grupo relevante de usuarios que, no obstante haber contratado como responsables inscriptos el servicio de telefonía de la demandada, le otorgaron a este un destino compatible con el ámbito subjetivo previsto en el art. 1° de la ley 24.240. También remarcó que aunque la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, si la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores, dicha circunstancia, que marca una clara distinción con otros supuestos examinados por la Corte en los que la relación entre el proveedor del servicio y el consumidor no aparecía intermediada-, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a aquellas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente "Halabi" Fallos: 332:111 ), permitan tener por habilitada la vía intentada (Fallos: 338:40 ).
Asimismo en Fallos: 338:1291 sostuvo que la omisión de demostrar la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) en el registro especial para las asociaciones sindicales obsta a la posibilidad de encuadrar el reclamo relacionado con el abono de una retribución como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en los precedentes "Halabi" y "PADEC", ya que el art. 43 de la Constitución Nacional sólo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentren registradas conforme a la ley (Fallos: 342:197 ).
En el fallo "Abarca" (Fallos: 339:1223 ) al analizar la legitimación de los actores determinó que los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional, ya que de la ampliación de los sujetos legitimados por la reforma constitucional de 1994 no se sigue una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Asimismo señaló que la condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores y de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la contínua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática. Por último expresó que la pretensión del Secretario General de tomar intervención y promover una reclamación procesal de naturaleza constitucional por encontrarse interinamente a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, es una vana invocación de un título del que ostensiblemente carece, que pretende encubrir de vestidura jurídica una actuación que, en rigor, se desarrolla de facto.
Del mismo modo en Fallos: 343:1259 determinó que La Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas carece de legitimación para iniciar una demanda tendiente a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 4/2014 y 73/2014 del Ministerio del Interior y Transporte y 161/2014 y 440/2014 de la Dirección Nacional de Vialidad, pues de la lectura de su estatuto y de las atribuciones que de él emergen, no puede concluirse la legitimación procesal para promover la acción, en tanto por más amplia que resulte la interpretación que se atribuya a dicho estatuto, de la generalidad y vaguedad de los términos allí utilizados no puede extraerse que aquélla pueda estar en juicio en defensa de los intereses de sus asociados, que vale la pena recordarlo, son cámaras y asociaciones que nuclean a empresas de transporte automotor de cargas.
Recientemente en la causa "Grindetti" (Fallos: 344:575 ) sostuvo que el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma y no habilita la actuación de las autoridades locales —provinciales o municipales— para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza. Por tal motivo expresó que el intendente carece de legitimación para promover una acción de amparo contra la empresa distribuidora de energía y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica a fin de que se ordene una medida cautelar para garantizar la continuidad del servicio que presta la empresa, pues no se advierte que exista una clase homogénea que agrupe al municipio y a los usuarios residenciales del partido, lo que impide reconocer la legitimación colectiva invocada por el actor aun cuando el municipio pudiera ser considerado un sujeto afectado en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
Vinculado a otros aspectos la Corte consideró que la acción también debía ser rechazada. En la causa "Cavalieri" (Fallos: 335:1080 ) confirmó la sentencia que rechazó in limine la demanda de amparo entablada por una asociación de consumidores contra una empresa de medicina prepaga, a fin de que provea de equipos de ventilación mecánica y accesorios para el tratamiento del "síndrome de apnea obstructiva severa" a todos sus afiliados que padezcan dicha enfermedad. Consideró que no concurría el presupuesto mencionado en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111 ) respecto a la verificación de una causa fáctica común, toda vez que la asociación no había logrado identificar la existencia de ese hecho -único o complejo- que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, y de las constancias de la causa y de los dichos de los actores surgía que el afiliado solicitó la provisión del equipamiento, necesario para el tratamiento de la afección que padece, y que la demandada no dio respuesta a su reclamo, por lo que no se advertía que la situación planteada lesionara intereses individuales homogéneos que la asociación pueda válidamente defender, al no extraerse siquiera de manera indiciaria la intención de la prepaga de negarse sistemáticamente a atender planteos de sus afiliados semejantes a los del requirente. Señaló que la pretensión se encontraba focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del actor y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable.
En Fallos: 339:1077 en donde la Corte admitió la acción colectiva por medio de la cual se reclamaba por los nuevos precios y tarifas de gas en relación a los usuarios residenciales, la rechazó respecto de los no residenciales. Para así decidir sostuvo que respecto de los usuarios no residenciales no se había demostrado, ni resultaba de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, lo que impedía tener por corroborada, con una certeza mínima, que se encuentre comprometida la garantía de acceso a la justicia que resulta necesaria para habilitar la vía intentada, por lo que los efectos de la sentencia que dicte el Tribunal no podía alcanzarlos.
La Corte Suprema en Fallos: 342:1747 decidió dejar sin efecto la sentencia apelada dado que el tribunal a quo no había examinado el cumplimiento de los recaudos que hacen a la viabilidad de toda acción colectiva ni dictado la resolución de certificación exigida en las acordadas del Tribunal (art. 3° de la acordada 32/2014 y arts. V y VIII de la acordada 12/2016), sino solo se había limitado a describir los requisitos delineados en el caso "Halabi" y afirmado -sin dar fundamentos para ello- que correspondía "dar al proceso alcance de acción colectiva y efectos erga omnes a lo que se decida", por lo cual no surgía con claridad la identificación del colectivo involucrado en el caso ni la individualización de los requisitos tenidos en cuenta para considerar que el representante era el adecuado.
En Fallos: 343:1259 rechazó la demanda iniciada por la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de cargas tendiente a obtener la declaración de nulidad de las resoluciones 4/2014 y 73/2014 del Ministerio del Interior y Transporte y 161/2014 y 440/2014 de la Dirección Nacional de Vialidad con sustento en que los vagos términos de la misma ponían al magistrado en la inadmisible e imposible situación de tener que escrutar el universo de cámaras y asociaciones que nuclean a las empresas de autotransporte de cargas y, sin contar con los mínimos elementos necesarios, constatar si en su seno existe un grupo relevante respecto del cual, en atención a los servicios y viajes realizados, se verifican los recaudos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, habilitan la procedencia de la acción colectiva. Agregó que tal defecto impedía corroborar en forma adecuada si el interés individual considerado aisladamente no justificaba la promoción de una acción; máxime cuando en el propio escrito de inicio señalaba –con poca precisiónque las afectadas por las resoluciones serían empresas de transporte automotor de carga respecto de las cuales, en principio, no era posible suponer que verían afectado su derecho de acceso a la justicia si la cuestión no era llevada ante un tribunal de justicia por la federación actora en el marco de una acción colectiva.
En otro orden la Corte Suprema en el precedente "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo" (Fallos: 337:1024 ) puso de manifiesto la problemática del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos provenientes de diferentes tribunales del país. Expresó que teniendo en cuenta que se ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de distintos tribunales del país, lo que genera, además de un dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro y también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitivafavorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente, se estima necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas -a través de una acordada- en tanto los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional.
En razón de ello y en ejercicio de las facultades para dictar reglamentos emitió la Acordada 32/2014 que creó el Registro Público de Procesos Colectivos, con carácter público, gratuito y de acceso libre, disponiendo que debían inscribirse en el todos los procesos de estas características radicados ante tribunales del Poder Judicial de la Nación.
Posteriormente dictó la Acordada 12/2016 mediante la cual se dispuso las reglas de actuación en los procesos colectivos, a las cuales debía ajustar su actuación los tribunales nacionales y federales del país.
En relación al Registro mencionado en la causa "García", sentencia del 10 de marzo de 2015 estableció que dada la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, correspondía hacer saber a los magistrados ante quienes tramitaban que debían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la Acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redundara en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias. Ello también fue sostenido en Fallos: 339:1077 Buenos Aires, marzo de 2022 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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Acciones Colectivas: Verificación de los recaudos esenciales
Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/acciones-colectivas-verificacion-de-los-recaudos-esenciales
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