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Fallos: 338:40 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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10) Que, por estas razones y, a los efectos de garantizar el derecho ala tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socio-económica, corresponde reconocer legitimación a las asociaciones actoras para iniciar la presente acción colectiva. Máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida en autos se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada (art. 16 de la ley 48). Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y, oportunamente, remítase.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — Carlos S. FAYr — JUAN CARrLos

MAQUEDA.
Recurso de hecho deducido por la Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos, representada por la Dra. Lorena Vanesa Totino, el Dr. Daniel S. Durante y el Dr. Raúl Ariel Fontela Vázquez.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N" 11.


ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL

MERCADO COMUN DEL SUR c/ LOMA NEGRA CIA

INDUSTRIAL ARGENTINA SA y Otros s/ ORDINARIO
ACCIONES COLECTIVAS
Aunque la acción ha sido iniciada con expresa invocación de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, si la conducta por la que se reclama la reparación pecuniaria involucra un bien (cemento portland) que, atento a sus características y el destino para el que es empleado, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-40

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