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ARTICULO 384 .-NEGLIGENCIA
ARTICULO 384 .-Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
Ver articulos: [ Art. 381 ] [ Art. 382 ] [ Art. 383 ] 384 [ Art. 385 ] [ Art. 386 ] [ Art. 387 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3011
- Fallos: Tomo 329 - Página 2715
- Fallos: Tomo 329 - Página 2717
- Fallos: Tomo 329 - Página 5791
- Fallos: Tomo 330 - Página 4585
- Fallos: Tomo 330 - Página 4586
- Fallos: Tomo 340 - Página 117
- Fallos: Tomo 340 - Página 118
- Fallos: Tomo 345 - Página 847
- Fallos: Tomo 329 - Página 2714
- Fallos: Tomo 328 - Página 4308
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
- >>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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También puedes ver: Art.384 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion