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MEDIDA CAUTELAR
INNOVATIVA
Marzo 2025
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
1) Principios generales .......................................................................................................................... 2 2) Competencia apelada. Algunos supuestos ......................................................................................... 3 a) Decisiones que han denegado las medidas .................................................................................... 3 b) Decisiones que han concedido las medidas .................................................................................... 4 3) Competencia originaria. Algunos supuestos....................................................................................... 5 a) Casos en que se hizo lugar al pedido .............................................................................................. 5 b) Casos en que se rechazó el pedido ................................................................................................. 7 1) Principios generales La Corte siempre ha dicho que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de ellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833 ; 318:2431 ; 319:1069 ; 328:3720 ; 329:3464 ; 342:645 ; 343:1239 ; "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional", del 18/02/2025).
También señaló que es de la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, como la medidas cautelar innovativa, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior Fallos: 340:757 ; 341:1854 ; 343;930; 344:316 ).
Ha expresado el Tribunal que el examen de las medidas cautelares innovativas lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses del demandante y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos: 334:1691 ; 341:169 -disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti-; 341:1854 ; 343:930 ).
Se ha señalado que en ciertas ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633 , considerando 9°; causa "Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 20/07/2007; 320:1633 ) 2) Competencia apelada. Algunos supuestos.
La Corte ha reiterado a través de los años su doctrina en el sentido de que las resoluciones que ordenan, deniegan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas para habilitar su jurisdicción. Sin embargo ha considerado que dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser objeto de insuficiente o imposible reparación ulterior. Así ocurre cuando el pronunciamiento en recurso reviste gravedad institucional toda vez que trasciende el mero interés de las partes, al tener incidencia directa sobre el principio republicano de la división de poderes (Fallos: 337:1420 ), cuando tiene aptitud para perturbar la percepción de las rentas públicas (Fallos: 328:3638 ), cuando la decisión precautoria posee los mismos alcances y efectos que tendría una eventual sentencia definitiva favorable a la parte actora (Fallos:
345:1219 ).
a) Decisiones que han denegado las medidas En algunos casos, el Tribunal dejó sin efecto decisiones que habían denegado medidas innovativas solicitadas.
En el pionero precedente "Camacho Acosta" (Fallos: 320:1633 ) tanto en primera como en segunda instancia se había rechazado una medida cautelar innovativa solicitada en un proceso de indemnización de daños y perjuicios mediante la cual se reclamaba que se impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo del actor que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos. La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada y remitió los autos para el dictado de una nueva. Señaló que el recurrente había puesto de manifiesto que la tardanza en la colocación de la prótesis hasta el momento de la sentencia definitiva le provocaría un perjuicio irreversible en la posibilidad de recuperación física y psíquica de su parte, como también que la permanencia en su situación hasta el momento en que concluya el proceso le causaría un menoscabo evidente que le impediría desarrollar cualquier relación laboral.
También tuvo en cuenta que para probar el recaudo del peligro en la demora el recurrente había llevado a cabo diligencias a fin de evidenciar la existencia de los intentos realizados por los demandados para disminuir su patrimonio, lo que se veía agravado por la falta de seguro de accidentes de trabajo.
También en relación al derecho a la salud la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento que no había hecho lugar a la medida innovativa al considerar que la admisión exigía la "casi certeza" de que el derecho pretendido existía. Tuvo en cuenta lo aportado en el sentido de que la falta de cobertura médica privada y las carencias del hospital público zonal para cubrir las necesidades básicas que requería el cuidado de la hija de los demandantes, la demora en el inicio del proceso asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeridos hasta el momento de la sentencia definitiva, no sólo agravarían su delicado estado de salud sino que ocasionaría nuevos daños irreversibles. Consideró que estas circunstancias permitían tener por cumplido el requisito de definitividad y ponían de manifiesto la necesidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva para modificar la situación en que se encontraba la niña y evitar mayores perjuicios Fallos: 334:1691 ).
Recientemente, el Tribunal resolvió que era improcedente la medida cautelar innovativa que suspendía la aplicación del artículo 4 de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires, pues en cuanto al peligro en la demora, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional actora exteriorizaba su oposición a la citada norma, pero no acreditaba -con la contundencia que requiere la concesión de este tipo de medidas- cuál era, en esa oportunidad, el derecho o interés personal, individual o colectivo, de los sujetos que representaba, que se hubiera afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. De ese modo, no existían razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada.
Asimismo, indicó que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos, resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional", del 18/02/2025).
b) Decisiones que han concedido las medidas En otros casos, la Corte dejó sin efecto decisiones que habían concedido este tipo de medidas.
En la causa "Fundación Medio Ambiente" (Fallos: 337:1420 ) la cámara había confirmado la concesión de una medida cautelar que suspendía los efectos de un decreto y de una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en consecuencia, ordenó a esta dependencia a adoptar los procedimientos necesarios para requerir, con carácter previo a la emisión o comercialización de pólizas en los términos del artículo 22 de la Ley General del Ambiente 25.675, la conformidad ambiental otorgada por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la acreditación de la capacidad técnica para remediar mediante la presentación de contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados, tal como se venía haciendo con anterioridad al dictado del decreto cuya suspensión de efectos se decidió.
El Tribunal entendió que la medida cautelar dispuesta aparecía como un remedio desproporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denunciaba, no solo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y las consecuencias de la decisión recurrida, sino también porque la cámara debió haber tenido en cuenta que la suspensión de las normas mencionadas y la orden de la adopción de un sistema determinado de comprobación de idoneidad técnica, tenía una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debió haber sido evaluada con criterios especialmente estrictos que no se aplicaron.
En Fallos: 340:1136 el Tribunal descalificó por arbitrariedad la sentencia que había dispuesto una cautelar ordenando la reinstalación de las demandantes en sus puestos de trabajo porque consideró que, además de no reparar en que era prima facie inviable porque su objeto coincidía con el de la demanda, no existían en la causa elementos suficientes para considerar configurado el recaudo de verosimilitud en tanto la cuestión debatida requería un análisis minucioso de la situación.
También revocó la decisión que había admitido la medida cautelar y ordenado la inmediata reinstalación del accionante en su puesto de trabajo en la causa "Rizzo" (Fallos:
345:1219 ). Consideró que los magistrados no verificaron exhaustivamente si el actor había acreditado los extremos exigibles para la procedencia de la medida solicitada, defecto que se tornaba más evidente cuando se reparaba en que su concesión tenía los mismos efectos que la admisión de la pretensión de fondo planteada; anticipación que se manifestaba inaceptable al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pudiera influir en el dictado de la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. En un sentido similar se pronunció en el precedente "Goizueta", Fallos: 344:759 .
La Corte calificó como arbitrario el pronunciamiento que había hecho lugar a una medida cautelar innovativa y había ordenado a la D.G.I. suspender la aplicación del impuesto al valor agregado sobre los intereses que la empresa percibía por el pago tardío del abono de sus clientes. Tuvo en cuenta que, luego de citar jurisprudencia sobre la necesaria verificación de la verosimilitud del derecho, la sentencia únicamente se había remitido a los argumentos dados por la actora, sin efectuar consideración alguna sobre su mérito. Agregó que había incurrido en un grave defecto de fundamentación al considerar, en un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasiona a quien demanda la suspensión, que éste era el afectado, y omitió tener en cuenta que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos:
328:3638 ).
También calificó como arbitraria la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora para que se ordene al Ministerio de Energía y Minería de la Nación que le asigne los cupos mensuales pertinentes para la producción de biodiésel si no se advertía que el a quo haya expuesto de forma acabada y precisa las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad a la adopción de la medida podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la cuestión de fondo ("Biocorba S.A", Fallos:
343:1239 ).
3) Competencia originaria. Algunos supuestos.
a) Casos en que se hizo lugar al pedido En algunos precedentes, el Tribunal, actuando en el marco de su competencia originaria, hizo lugar al pedido de una medida cautelar innovativa.
El apoderado de una alianza electoral y candidato oficializado a gobernador de la Provincia de San Juan promovió una acción contra esa provincia a fin de obtener el cese del estado de incertidumbre respecto del artículo 175 de la Constitución provincial que - a su entender- inhabilitaba al ciudadano Sergio Mauricio Uñac a ser nuevamente candidato a gobernador en las siguientes elecciones.
Alegaba que habilitar la candidatura para un cuarto período contrariaba el límite de ser reelegido ‘hasta dos veces’ establecido en la norma mencionada. La Corte entendió que la causa correspondía a su competencia originaria y admitió la medida cautelar requerida disponiendo la suspensión de la convocatoria.
Consideró que se encontraba acreditado el peligro en la demora pues era evidente que el acto electoral próximo a celebrarse podría producir en breve un trastorno institucional de difícil reparación y ante ello, el Tribunal debía asegurar preventivamente que cualquiera sea la sentencia definitiva que recaiga en la causa, su cumplimiento fuera aún posible dentro del sistema representativo republicano que las provincias se comprometieron a garantizar artículo 5 de la Constitución Nacional) "Evolución Liberal", Fallos: 346:461 ).
También se había admitido la medida cautelar innovativa requerida ante la postulación como gobernador de quien ya habría agotado la única reelección que autorizaba el art. 152 y la disposición transitoria sexta de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero si, en el estrecho marco de conocimiento que ofrecía su dictado, aparecía con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón a la actora, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas ("Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero", Fallos: 336:1756 ).
También hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada y ordenó a la provincia codemandada que provea a la actora, dentro del plazo de cinco días, el marcapasos correspondiente, bajo apercibimiento de astreintes ante la necesidad de una intervención quirúrgica urgente ("Díaz", Fallos: 326:970 ).
En algunos precedentes la Corte hizo lugar a las medidas innovativas solicitadas aún sin haberse pronunciado respecto de su competencia originaria teniendo en cuenta las excepcionalísimas circunstancias del caso.
En el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio durante la pandemia por el Covid 19 el actor, domiciliado en la Provincia del Chaco, promovió una medida autosatisfactiva contra la Provincia de Corrientes a fin de obtener una autorización judicial que le permitiera ingresar a la ciudad homónima a efectos de asistir diariamente a su madre, quien se encontraba allí para someterse a un tratamiento médico. El Tribunal resolvió hacer lugar a la medida solicitada y requirió a la provincia demandada que le informara respecto de las medidas tomadas en el marco del aislamiento vigente. Encontró acreditado adecuadamente el vínculo de parentesco como así también la afección y el tratamiento al que aquella debía someterse y concluyó que las restricciones a la circulación que las autoridades encargadas de la fiscalización pretendían imponerle no resultaban razonables, estrictamente necesarias, ni proporcionales, y tampoco se ajustaban a los objetivos legales definidos en la regulación nacional que regía en la materia ("Maggi", Fallos: 343:930 ).
También en relación a dicha emergencia sanitaria la Corte ordenó a la provincia demandada que permitiera a la actora el ingreso al territorio provincial -y su oportuno egreso-, a los efectos de acompañar a su madre, haciéndole saber que debería contemplar las posibilidades de licencia de la actora en su actividad profesional, como así también que, en caso de serle requerido un aislamiento, podría ser cumplido en su domicilio familiar, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas sanitarias que se estimaran pertinentes ("Ibarrola", Fallos: 344:316 ).
En otros supuestos la Corte declaró su incompetencia para entender en el caso pero, sin embargo, consideró que las excepcionalísimas circunstancias que rodeaban al caso, habilitaban que examine la medida cautelar solicitada.
Ello ocurrió, por ejemplo, cuando a raíz de un reclamo de daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica el Tribunal hizo lugar a la medida requerida y ordenó a los demandados que provean una silla de ruedas motorizada para la hija de los actores. Consideró que aparecía con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación padecida sin el correspondiente equipamiento ortopédico de ayuda motriz podía generar mayores daños que debían ser evitados y la situación de discapacidad y la necesidad de cuidados que la peticionaria padecía requería el dictado de decisiones que resguarden los derechos por ella invocados hasta tanto existiera la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes aduce "Olivo", Fallos: 341:1854 ).
b) Casos en que se rechazó el pedido En otras ocasiones, y actuando también dentro de su competencia originaria, la Corte rechazó la cautelar solicitada.
En la causa "José Minetti" (Fallos:
341:169 ) la empresa actora pretendía la declaración de inconstitucionalidad de una norma de la Provincia de Tucumán cuya aplicación consideraba le generaba gravámenes irreparables al lesionar las libertades de circulación y de comercio y afectar seriamente el desenvolvimiento de la empresa. Solicitó a la Corte que haga lugar a la medida cautelar que considere más adecuada para evitarle perjuicios irreparables durante la sustanciación del proceso. El Tribunal ponderó el hecho indiscutible de que, en razón de la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva por lo que correspondía concluir en su improcedencia, tanto más al apreciarse que su admisión excedería ciertamente el marco de lo hipotético, dentro del cual toda medida cautelar agota su virtualidad. Agregó además que no podía justificarse el peligro en la demora en la posibilidad de que se efectivizaran los eventuales embargos y secuestros de mercadería que la autoridad de aplicación de la ley pudiera instar, cuando fue la propia actora la que se colocó al margen de la ley al no ingresar los importes correspondientes a la tasa retributiva y no constituir los depósitos en garantía. En consecuencia, rechazó el pedido realizado por la demandante.
También rechazó el pedido de una comunidad indígena de ampliación de la medida innovativa oportunamente decretada, tendiente a que la Administración de Parques Nacionales formule una propuesta de gobierno del Parque entre funcionarios de ese organismo y las autoridades indígenas, a fin de garantizar la participación en la gestión de sus recursos naturales y los asuntos e intereses que le conciernen al considerar que la admisión de dicha pretensión afectaría el ejercicio de las atribuciones y funciones de manejo, control y vigilancia del área asignada al Parque Nacional Río Pilcomayo en cabeza del organismo de aplicación nacional, en los términos de la ley 22.351 ("Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh", Fallos: 344:1920 ) Buenos Aires, marzo de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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