bre de 1996, el director del registro resolvió "hacer lugar ala inscripción definitiva de la escritura venta N° 56" y "practicar asiento de desplazamiento de la escritura de hipoteca del 24 de marzo de 1995" fs. 33/34, 205/206). En este mismo sentido, el 14 de mayo de 1997 rechazó por resolución 12/97 el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (fs. 35/36, 205/206, 250/251).
10) Que de las constancias del sub lite, no surge que el Registrode la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Air es haya cumplido irregularmente sus obligaciones si se tiene en cuenta que controló las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se sdlicitó y por ello procedió a su devolución el 26 de septiembre de 1995 (fs. 294 vta.
y 444).
11) Que este Tribunal no advierte configurada la necesaria relación causal entre la omisión alegada como "falta de servicio" que habría sido cometida por la provincia y el daño cuya reparación se persigue, extremo que -—como se indicó en el considerando segundo- consti tuye uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del reciamo, lo que conduce ala desestimación de la pretensión.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por Guillermo Angel Decker contra la Provincia de Buenos Aires, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — ADoLFo Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuepa.
BRIGIDA DIAZ v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otro
MEDIDAS CAUTELARES.
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:970
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