- El Cód. Civ. arg., además de no conceder opción en el régimen patrimonial de los contrayentes (que ha de ser tan sólo el de la sociedad de gananciales) , recalca que ninguno de los cónyuges puede renunciar a su derecho a los gananciales, ni a ningún otro que resulte a su favor de tal sociedad (art. 1.218); y más especialmente aún, la esposa no puede hacer con el contrato de matrimonio renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal (art. 1.231).
En el Derecho esp. cabe, en primer término, excluir precisamente la sociedad de gananciales como régimen conyugal, aun sin establecer ningún otro; lo cual determina la aplicación de un régimen dotal supletorio (art. 1.364). Además, aunque se preceptúa también que la sociedad de gananciales, de haber sido aceptada expresa o tácitamente (a falta de capitulaciones o de referencia en ellas al régimen conyugal), no puede ser renunciada durante el matrimonio, se acepta que pueda serlo en caso de separación judicial de bienes. Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar en escritura pública y los acreedores tendrán el derecho "de aceptarla por el renunciante, al solo efecto de satisfacer sus créditos" (art. 1.394).
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda