Definición de RENUNCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


    El Cód. Civ. arg., además de no conceder opción en el régimen patrimonial de los contrayentes (que ha de ser tan sólo el de la sociedad de gananciales) , recalca que ninguno de los cónyuges puede renunciar a su derecho a los gananciales, ni a ningún otro que resulte a su favor de tal sociedad (art. 1.218); y más especialmente aún, la esposa no puede hacer con el contrato de matrimonio renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal (art. 1.231).
    En el Derecho esp. cabe, en primer término, excluir precisamente la sociedad de gananciales como régimen conyugal, aun sin establecer ningún otro; lo cual determina la aplicación de un régimen dotal supletorio (art. 1.364). Además, aunque se preceptúa también que la sociedad de gananciales, de haber sido aceptada expresa o tácitamente (a falta de capitulaciones o de referencia en ellas al régimen conyugal), no puede ser renunciada durante el matrimonio, se acepta que pueda serlo en caso de separación judicial de bienes. Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se hará constar en escritura pública y los acreedores tendrán el derecho "de aceptarla por el renunciante, al solo efecto de satisfacer sus créditos" (art. 1.394).


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