- Facultad que corresponde al acreedor hipotecario y que ha de traducirse precisamente en una anotación registral; ya que la inscripción hipotecaria surte efectos contra terceros, y en primer término contra el deudor, mientras no se proceda a su cancelación. Como toda renuncia, es acto . unilateral, que no precisa del concurso ni consentimiento del deudor, ni del tercer poseedor del bien hipotecado; porque éste queda enteramente liberado de las consecuencias indirectas del incumplimiento del deudor. En cuanto a éste, la renuncia de la garantía no implica forzosamente la del crédito principal también, salvo constar claramente la remisión de la deuda además.
El Cód. Civ. arg. declara que la hipoteca se ex- tingue por la renuncia expresa, que conste por escritura pública, que el acreedor haga de su derecho hipotecario, consistiendo la cancelación respectiva. El deudor tiene en tal caso derecho a que se anote así en el Registro y en la escritura de ia deuda (art. 3.193).
En Esj>aña, por Resolución de la Dirección General de los Registros se declaró, con fecha 27 de abril de 1928, que, "en el Derecho Hipotecario moderno, la renuncia abdicativa aparece como una manifestación de voluntad, unilateral en su forma e independiente en sus efectos de la causa, y que no necesita ni siquiera ser comunicada a la parte beneficiada cuando el renunciante levanta una traba impuesta al dominio; en atención a que, por la natural expansión de este derecho, que se extiende a todas las facultades sobre las cosas no concedidas a otras personas, el dueño adquiere el pleno ejercicio de la propiedad, que antes se hallaba limitada por el derecho renunciado", (v. HIPOTECA VOLUNTARIA.)
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