- La posibilidad de que dos o más personas sean a la vez usufructuarias de una cosa o de un derecho, cual comunidad usufructuaria, se encuentra establecida en el art. 469 del Cód. Civ. esp. Además, cuando el usufructo se constituya en provecho de varias personas vivas al tiempo de constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva (art. 521). (v. USUFRUCTO SUCESIVO.)
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