- El constituido por acto de última voluntad. Para el Cód. Civ. arg., el usufructo "es establecido por testamento cuando el testador lega solamente el goce de la cosa, reservando la nuda propiedad a su heredero; o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa; o cuando no da expresamente al legatario sino la nuda propiedad" (art. 2.815).
En caso de duda, se presume gratuito el usufructo constituido por disposición de última voluntad (art. 2.819); presunción contraria a la del usufructo convencional (v.e.v.), donde lo oneroso es lo normal.
En el Derecho español, el título testamentario del usufructo no sólo presenta carácter de legado; cabe heredar con tal índole: como en el usufructo legal del cónyuge supérstite, auténtico heredero, y forzoso por añadidura.- (v. LEGADO DE USUFRUCTO.)
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