- La violación de las obligaciones por parte del trabajador lo hace susceptible de ciertas sanciones, de diversa naturaleza. Como norma, aun violadas las obligaciones, en cuanto a la prestación de servicios, 110 cabe la posibilidad de ejecución por vía de apremio, con la excepción .del contrato de embarque, en que los individuos de la tripulación "pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato" (art. 990 del Cód. de Com. arg.). El incumplimiento del contrato de trabajo )dice él art. 38 de la Ley federal del Trabajo do México) sólo obliga al trabajador qúe en ella incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en caso alguno quepa coacción sobre su persona.
Los supuestos de responsabilidad del trabajador, por sus propios actos, son muy numerosos: el trabajador puede causar intencionalmente deterioros en el material o producir objetos de mala calidad o de calidad inferior; puede dilatar la ejecución de su trabajo, provocar retardos y ocasionar perjuicios, sobre todo si el trabajo está organizado en forma sincronizada ; puede revelar secretos profesionales o peculiares procedimientos de fabricación de la empresa; puede asimismo desprestigiar a su empresa con afirmaciones falsas o dudosas respecto de la misma. En tales casos, junto a la responsabilidad civil, cabe esgrimir la penal; esto es, el indebido proceder puede constituir acción u omisión voluntaria penada por la ley como delito o falta, (v. SABOTAJE.) La responsabilidad culposa (la no dolosa) admite muchos grados; pues por la misma situación que el trabajador ocupa puede cometer errores disculpables. En el riesgo de la empresa se encuentran las eventuales faltas que el trabajador cometa en su trabajo y no provengan de la imprudencia o dolo del subordinado.
Adopta la responsabilidad del trabajador estas posibilidades: a) 4a disciplinaria, por el mismo patrono; b) la rescisoria del contrato, por haber dado origen a justa causa de despido (v.e.v.); c) la responsabilidad civil por daños o perjuicios imputables; d) la responsabilidad criminal, por faltas penadas, por delitos.
En cuanto al resarcimiento del daño, la Ley esp. de contrato de trabajo señala que: "El trabajador deberá indemnizar al empresario los perjuicios que culpablemente le haya ocasionado en los locales, los materiales, las máquinas y los instrumentos de trabajo. En la medida que pueda hacerlo, y siempre que por ello no pueda temerse una perturbación importante en la explotación, el empresario deberá permitir al propio obrero que repare el daño con su propio trabajo" (art. 63).
La Ley arg. 11.278 permite que el patrono retenga parte del salario o sueldo en el caso de que el obrero o empleado haya causado daños intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el patrono puede consignar judicialmente el importe de la retribución que sea proporcional a las resultas de las acciones pertinentes, (v. RESPONSABILIDAD PATRONAL.)
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