- La procedente de la infracción de un contrato válido. | | La que surge de lo estipulado penalmente por las partes contratantes.
Esta responsabilidad se contrapone a la responsabilidad extracontractual (v.e.v.), en el concepto clásico, originada por delito © cuasidelito; aunque ambas coincidan en el concepto básico de la reparación de un daño y del resarcimiento de un perjuicio por el causante de una u otra, a favor de la víctima de tales actos u omisiones o de los derecho habientes del perjudicado. La fuente de la primera es la voluntad de los particulares; de la segunda, la ley. Cabe pactar y aun renunciar (como en la evicción) a la responsabilidad contractual; mientras se estima contraria al orden público jurídico la renuncia previa a la exigencia de la responsabilidad extracontr actual.
La responsabilidad contractual está regulada en los arts. 1.101 y ss. del Cód. Civ. esp. Establece que la indemnización de daños y perjuicios se impone a cuantos en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia (simple culpa) o morosidad (cumplimiento diferido por decisión unilateral del obligado) ;y además, a cuantos contravengan el tenor de las mismas, cuyo límite consiste, claro está, en la pasividad si consiste en las de dar o hacer, , y en la actividad contraria a la prohibición si se trata de uña obligación de no hacer.
La responsabilidad que procede de dolo puede exigirse en todas las obligaciones, sin que se reconozca la validez de la previa renuncia. La procedente de negligencia resulta exigible también en todas las obligaciones; pero se entrega al arbitrio judicial el regularla según los casos.
De no existir expresa obligación, o de no determinarlo la ley, no se responde del caso fortuito o de la fuerza mayor que impiden el cumplimiento de una obligación.
La responsabilidad comprende dos partes: la reparación del daño y la indemnización de^ perjuicios; pero «e valora de distinta manera según la culpa del responsable. Cuando existe buena fe, los danos y perjuicios se concretan a los previstos o a los previsibles al tiempo de constituirse la obligación, y los que sean necesaria consecuencia del incumplimiento. En cambio, el deudor doloso responde de cuantos daños y perjuicios se deriven de no habei; cumplido la obligación Por defecto de imputabilidad, aun habiendo contraído válidamente una obligación contractual, no surge la responsabilidad del incumplimiento posterior por sobrevenida locura, si el acto ha de atribuirse a un incapaz por cualquiera otra causa, y siempre que su representante o principal obligado haya procedido con la diligencia adecuada para evitar, por su parte, el daño o perjuicio de otro.
Procesalmente, quien exige la responsabilidad civil contractual ha de probar la existencia de la relación obligatoria y la inejecución de lo debido, mientras al obligado corresponde alegar la justa causa de liberación, (v. CASO FORTUITO, CULPA, DAÑOS Y PERJUICIOS, DOLO, EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES, FUERZA MAYOR, FRAUDE, INCUMPLIMIENTO, LESIÓN, MORA, NEGLICENCIA.)
[Inicio] >>