Definición de RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DELITO


    La acción u omisión delictiva, la castigada con una pena, produce casi inevitablemente un perjuicio material o moral, que merece ser reparado para satisfacer, junto con el interés social que se concreta en la sanción criminal, la lesión patrimonial o afectiva que la víctima o sus eausahabientes experimentan. Aunque aneja, posee naturaleza distinta, ai punto de que, así como se considera hoy monstruoso que pague "un inocente por un culpable" en cuanto a la pena, la responsabüidad civil, la de la otra índole,- alcanza a personas que no han cometido los hechos, como a los encubridores (subsidiariamente) v a ciertas personas relacionadas con los autores y responsables del delito o falta, ajenos en absoluto a los hechos, pero ligados a sus protagonistas por deberes más o menos reales de jerarquía o representación, de interés.
    En el Derecho positivo esp., el principio de la responsabüidad por los daños y perjuicios se determina en el art. 19 del Cód. Pen.: "Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente".
    No siempre la exención de la responsabilidad criminal crea la de responsabilidad civil: sí sucede así en la legítima defensa propia, de pariente y de un extraño, en el de caso fortuito y en la de haber obrado por una fuerza irresistible, además de los males con apariencia delictiva causados por ejercicio legítimo de un derecho, cumplimiento de un deber u obediencia debida, (v. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.) En las demás eximentes, no hay evasión de la responsabilidad civil nacida del delito; pues, aunque el autor no deba sufrir pena, la situación económica del perjudicado es preferente para el Derecho, por la relación de causa a efecto del mal, y la iniciativa del causante del daño o perjuicio.
    En efecto, en los casos de locura, trastorno mental transitorio, del sordomudo sin instrucción y de nacimiento o del menor de 16 años, responden sus guardadores legales; salvo probar que obraron con cclo y diligencia para evitar los hechos. No habiendo persona que los tenga bajo su guarda o potestad, o siendo insolvente, responderá el mismo ejecutor de los hechos (es muy rara la omisión punible en estos incapaces), si cuenta con bienes, y dentro de los límites de embargabilidad.
    En caso de estado de necesidad, dado que se ha obtenido un beneficio o se ha evitado un mal mayor, la justicia pide que el favorecido indemnice en proporción al beneficio reportado. Los tribunales señalarán las cuotas en este caso si son varios los responsables civiles: los beneficiados por la acción necesaria para precaver un mal mayor. De haber asentido la autoridad a las medidas que han determinado los daños (cosa frecuente en incendios, inundaciones y otras calamidades), o comprender a la mayor parte de una población, la indemnización se hace con arreglo a leyes y reglamentos administrativos.
    En el supuesto de miedo insuperable, responden civilmente el autor del miedo y, subsidiariamente, los ejecutores del hecho, con las restricciones existentes sobre embargos de bienes (art. 20).
    Los posaderos, taberneros y cualesquiera otros empresarios responden civilmente por los delitos o faltas que en sus establecimientos se cometan, siempre que por su parte o la de. sus dependientes haya infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, (Y. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.) El contenido de la responsabilidad civil nacida de delito está integrado por tres elementos: a) restitución; b) reparación del daño causado; c) indemnización de perjuicios (art. 101). La restitución debe hacerse de la misma cosa, siendo posible, con abono de deterioros y menoscabos; la restitución se hará aunque la cosa se encuentre en poder de tercero de bíiena fe, con derecho a repetir contra el culpable; a menos que se haya adquirido de modo que legalmente sea irreivindicable (v.e.v.). La reparación consistirá en la valoración del daño, por regulación del tribunal, tanto por el precio de la cosa como por el de afección del agraviado, lo cual abre la puerta al resarcimiento del daño moral (v.e.v.). La indemnización de perjuicios materiales y morales comprende, además de los causados al perjudicado, los irrogados, por razón del delito, a su familia o a un tercero.
    La acción para restituir, reparar e indemnizar se transmite a los herederos del responsable; y también aquella tendente a repetir la restitución, reparación e indemnización se transmite a los herederos del perjudicado.
    Los tribunales señalan la cuota en que han de responder los varios responsables de un delito. Dentro de cada categoría (autores, cómplices y encubridores), todos son responsables solidarios entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por la de los demás.
    Cuantos hayan tenido participación lucrativa en los efectos de un delito o falta están obligados al resarcimiento hasta la cuantía dé su participación, (v. los arts. 102 a 108 del cit. cód.) En los delitos de violación, estupro y rapto, los reos son condenados además; 19 a dotar a la ofendida, si es soltera o viuda; 29 a reconocer la prole; 39 a mantener a la descendencia (art. 444).
    La responsabilidad civil subsiste pese al otorgamiento de la condena condicional. La satisfacción de la responsabilidad civil, en la medida de lo posible para el reo, es una de las bases para obtener la rehabilitación (arts. 97 y 118).
    La responsabilidad civil nacida de delito se extingue del mismo modo que las demás obligaciones civiles (art. 117). La de restitución se rige por las normas del obligado a entregar cosa determinada y, en su defecto, una genérica. Como en general la reparación y el resarcimiento se concretan en una suma de dinero, el pago, la remisión y la prescripción son las tres causas principales de extinguirse esta responsabilidad.
    En el aspecto procesal, v. ACCIÓN CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.


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