- El de carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos. Se trata así de calmar la opinión popular exaltada en exceso con casos novelescos de errores judiciales, en verdad tan frecuentes... a favor de los reos; y en todo caso para afirmar la justicia, luego de autorrecono- cimiento de su falibilidad por los juzgadores, que no hace sino elevarlos.
En realidad, con el recurso de revisión se destruye la llamada santidad de la cosa juzgada (que la ley proclama verdad mientras no se pruebe lo contrario con este recurso), ya que el mismo se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues, de no ser definitiva, de caber algún otro recurso, ése ha de utilizarse primero.
Empezando por la jurisdicción penal, que es donde la alarma de la injusticia llega más fácil a la conciencia pública, procede el recurso, de acuerdo con el art, 551 del Cód.^ de Proc. Crim. de la cap. fed. arg., en estos casos: "1? Cuando consta de un modo indudable que el delito fué cometido por una sola persona, y habiendo sido juzgado por dos o más jueces, aparecen como reos, enIa9 respectivas sentencias, ejecutoriadas, diversas personas. 29 Cuando se haya condenado a alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de otro cuya existencia se acredite después de la sentencia. 39 Cuando se haya condenado a alguno por resolución cuyo fundamento haya sido un documento que después se ha declarado falso por sentencia ejecutoriada en causa criminal, o cuando el condenado hallase o recobrase documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte acusadora. 49 Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, o haya disminuido su penalidad". Sobre el trámite, v. los arts. 552 y ss.
La Ley de Enj. Crim. esp., en su art. 954, reproduce los tres primeros casos expuestos; pero omite el cuarto, que no constituye sino un caso de indulto de hecho y de aplicación de la retroactividad de la ley penal en lo favorable para reos y condenados.
Pueden interponer el recurso los penados, sus cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos, acudiendo al Ministerio de Justicia con solicitud motivada. Este organismo, previa formación de expediente, puede ordenar al fiscal del Trib. Supr. que interponga el recurso cuando parezca fundado. Además, aun sin tal orden, el fiscal lo puede interponer siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda. Se sustancia oyendo una sola vez al fiscal y a los penados. El trámite general será el del recurso de casación por infracción de ley (v.e.v.), con potestad para la sala en cuanto a la vista con informe oral, que puede suprimir.
El fallo, según los casos, deberá declarar la contradicción (si se demuestra) entre las sentencias que condenen por el mismo hecho a dos personas que no pueden haberlo cometido a la vez, y mandará formar nueva causa. En el supuesto de encontrarse con vida la persona cuya muerte hubiere sido penada, anulará la sentencia firme. Cuando se declare falso el documento que haya servido de base para condenar, se mandará instruir de nuevo la canga. Per supuesto, tal motivo es independiente de la condena por el delito de falsedad de documento.
Por último, se admite el recurso de revisión para rehabilitar la memoria del difunto (la ley no se atreve a decir "o del ejecutado erróneamente"), que pueden interponer su viuda (indudable descuido legal porque también las mujeres pueden ser ejecutadas, y desde luego mueren..., por lo cual no cabe omitir sin más al viudo) y los ascendientes, descendientes legítimos, legitimados o naturales reconocidos, (v. los arts. 955 a 961 de la ley cit.) En la jurisdicción ordinaria cabe asimismo el recurso de revisión. Ha lugar a la revisión de una sentencia firme: "19 Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 29 Si hubiere recaído en virttid de documentos que al tiempo de eitarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidas y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después. 3 Si habiéndose dictado en virtud de pruc- . ba testifical, los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 49 Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia tí otra maquinación fraudulenta" (art. 1.796).
El recurso de revisión sólo puede interponerse cuando baya recaído sentencia firme, pues mientras quepa otro recurso, incluso el de casación, debe intentarse. Este de revisión debe interponerse dentro de los 3 meses del descubrimiento de los documentos nuevos, o del fraude o de la falsedad. No cabe interponerlo en caso alguno pasados 5 años de la sentencia, ea que la prescripción convalida errores o injusticias, no tan impresionantes como las penales, donde no rige tal límite.
La tramitación (interposición, substanciación v decisión) se desenvuelve en los arts. 1.798 a ljBlÓ del texto citado. En el orden civil arg.. v. los arts. 241 y ss. de la Ley 50 para lo federal.
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