- Reclamación que, en el Derecho esp., se interpone ante el presidente de la audiencia territorial contra la calificación en que un registrador de la propiedad señale defectos que impidan la inscripción de un título presentado, y la consiguiente del derecho derivado del mismo.
Puede entablar este recurso: 19 la persona, individual o jurídica, a cuyo favor so hubiera de practicar la inscripción; por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otros conceptos y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto. 29 cuando se trate de suspensiones o negativas a inscribir documentos expedidos por las autoridades judiciales, el fiscal de la respectiva audiencia; pero sólo en las causas civiles o criminales en que deba ser parte. 39 el notario autorizante del título (art. 112 del Regí. Hipot. esp.).
Se interpone dentro de los 4 meses de la nota del registrador, mediante escrito en que consten: a) los hechos; b) los fundamentos de Derecho; c) los puntos de la nota del registrador que son objeto de la reclamación; d) indicación de la persona a quien deba notificarse la resolución que recaiga, con domicilio en la capital donde esté la audiencia; e) documentos calificados por el registrador, o testimonio bastante (art. 113).
De la sustanciación del recurso se ocupan los arts. 114 y 115 del texto cit.; de la decisión, a cargo del presidente de la audiencia, en auto motivado, y con el mantenimiento, denegación o suspensión de la inscripción, y condena en costas para la parte vencida, los arts. 116 y ss.; de la apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado« que se decide por medio de resolución, los arts. 123 y ss. (v. RECURSO JUDICIAL.)
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