- Denominación mas respetuosa que la ley adopta con los tribunales superiores, para lo que en grados jerárquicos inferiores llama recurso de reposición o de reforma; es decir, el que se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la resolución, con solicitud de modificación o de quedar sin efecto.
Caravantes lo define como petición que formula el litigante que se cree perjudicado por una providencia de un tribunal superior para ante el mismo, a fin de que la reforme o enmiende, levantando el agravio inferido con aquélla. Para explicar el nombre de este recurso, declara que se concedía el recurso de súplica, y no apelación ni reposición, porque siendo la apelación una reclamación que se hace de un juez inferior a otro superior, y representando en los antiguos tiempos los tribunales superiores la persona del monarca, no reconocían superior alguno. No era, pues, decoroso reclamar contra tales fallos ni pedir su reposición, sino suplicar respetuosamente que se suplieran. Empleábase con tanta más propiedad la palabra súplica, cuanto que se suponía terminado el juicio con la sentencia primera que dictaba el tribunal superior, siendo necesario para abrirlo nuevamente que se concediera por gracia de la autoridad real.
Contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes. que se promuevan en la segunda instancia ante las audiencias, o en casación ante el Trib. Supr., sólo se dará el recurso de súplica, dentro de 5 días. El trámite se ajusta al del recurso de reposición (v.e.v.), con informe previo del ponente antes de fallar (v. los arts. 402 y 405 de la Ley de Enj: esp.). El carácter suplicable de las sentencias recaídas en la apelación o casación de incidentes se reitera en los arts. 759 y 760 del mismo texto.
En el enjuiciamiento criminal, el recurso de súplica es admitido contra los autos de los tribunales de esta jurisdicción; es decir, contra los fallos de las salas de las audiencias provinciales y de la Sala II del Trib. Supr.; pero no corresponde expresamente se conccde otio recurso. El trámite, que revela la identidad substancial, se rige por lo dispuesto para el rpeurso de reforma (v.e.v.; y, además, los arts. 236 a 238 de la Ley de Enj. Crim. esp.).
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