- Aquel que interpone la parte cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario, que procede con arreglo a Derecho; o cuando comete faltas o abusos en la administración de la justicia, denegando las peticiones justas de aquél para ante su superior, haciendo presente las arbitrariedades del inferior, a fin de que las evite, obligándole a proceder conforme a la ley. Como señala Caravantes, cuya definición hemos tomado, este recurso tiene por objeto sostener las disposiciones legales sobre la admisión de las apelaciones y demás recursos; pues de nada serviría que la ley concediera el uso tan importante de estas nuevas instancias si d« jara al arbitrio judicial admitirlas o denegarlas.
Dentro del ordenamiento procesal esp., por antonomasia, el que utilizan los tribunales de la jurisdicción ordinaria contra la invasión de sus atribuciones, o el desconocimiento de su fuero y competencia, por parte de las autoridades administrativas. Tal facultad so encuentra establecida en el art. 116 de la Ley, de Enj. Civ. Puede promoverse este recurso de (/urja: lo por los litigantes agraviados; 2<> a instancias del fiscal; 3" de oficio. Sólo las salas de las audiencias o del Trib. Supr. pueden acudir en queja ante el gobierno; pues los juzgados municipales y de primera instancia únicamente pueden dirigirse de modo indirecto aquéllos, a través de éstos) a las audiencias, para que las mismas resuelvan según estimen procedente. La decisión corresponde al gobierno, que oye al Consejo de Estado y a la autoridad a quien se atribuye el exceso de atribuciones, (v. los arts. 117 y ss. de la ley cit. y 296 y ss. de la Ley orgánica del poder judicial.) Un segundo recurso de queja, distinto del anterior, admite la misma Ley de Enj. Civ., contra los autos o providencias de los jueces de primera instancia que denieguen la admisión de la apelación. Se prepara pidiendo reposición y se ventila ante la respectiva audiencia (arts. 293 y ss.).
Una tercera especie de recurso de queja se da cuando las audiencias denieguen por auto la certificación que de la sentencia se solicita para recurrir en casación por infracción de ley. Se interpone ante ti Trib. Supr., dentro de los 15 días (30 en las Canarias), contados desde la entrega de la copia certificada con la denegación que se impugna (arts. 1.703 y ss.).
Una cuarta variedad de recurso de queja se regula cuando la audiencia territorial deniega la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se substancia de modo similar al antes expuesto. (v. los arts. 1.755 y ss. del mismo texto.) En la jurisdicción penal, el art. 218 de la Ley de Enj. Crim. establece un genérico recurso de queja, que cabe interponer contra todos Jos autos no apelables del juez de instrucción, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación (art. 218). El trámite se reduce a un informe d< 1 juez contra el cual se haya quejado alguna parte y a oír al fiscal; a continuación el tribunal superior en la jerarquía resuelve lo que estime justo (arts. 233 y ss.).
Además, resumidamente, el cuerpo legal cit. establece estos otros recursos de queja: a) el de las autoridades eclesiásticas que se crean invadidas en su jurisdicción por los jueces o tribunales seculares (art. 49); b) en iguales circunstancias, a favor de los tribunales ordinarios contra las autoridades administrativas (art. 51) ; c) en los incidentes de recusación de asesores (art. 95); d) contra el fiscal que no se abstenga si una parte lo estima procedente (art. 99); e) por dilación de trámites (art. 200) ; /) contra la prolongación del secreto del sumario (art. 302); g) contra la denegación de diligencias sumariales solicitadas por el fiscal (art. 311) ; h) por denegación de testimonio de la certificación para recurrir por infracción de ley (art. 867); i) por denegar el tribunal sentenciador la admisión del recurso de casación fundado en quebrantamiento de forma (art. 922).
En Ja legislación arg., conceden el recurso de queja el art. 276 del Cód. de JVoe. Civ. de ja cap. fui., para apremiar con objeto de que se dicte sentencia; y el art. 514 del (Jód. de Jroc. Crim., si el juez deniega los recursos de apelación o nulidad o deja transcurrir pasivamente los términos legales.
[Inicio] >>