- El interpuesto, en la jurisdicción ordinaria, ante el mismo juez o tribunal que baya dictado una resolución que no sea sentencia, a fin de qué la modifique (variándola, atenuándola o dejándola sin efecto). Dentro de la legislación esp. esta denominación se emplea por la Ley de Enj. Crim., mientras la de Enj. Civ. prefiere el sinónimo de recurso de reposición (v.e.v.), si bien, analizadas las palabras, este signifique dejar sin efecto, restablecer ia situación anterior, y el (le reforma., variación con diversas posibilidades.
Contra las resoluciones del juez de instrucción cabe el recurso de reforma siempre que se dicten en forma de autos. Se interpone ante el mismo que lo hubiere dictado; en escrito con firma de letrado, y acompañado de tantas copias como sean las partes. El juez resuelve dentro de segundo día. Ha de preceder este recurso al de apelación, por la inutilidad de esta si se consigue su finalidad ante el mismo juez. (v. los arts. 216 y ss. de la ley cit.) Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza son reformables de oficio o a instancia de parto; y eso reiteradas veces durante el sumario, según la evolución del mismo (art. 539).
En la suprimida ley del jurado existía una variedad de este recurso y nada menos que para, materia tan delicada como la reforma del veredicto.
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