- Declaración solemne de la paternidad o maternidad natural; ya sea por una confesión espontánea de los progenitores, ya como resultado de la prueba en juicio. El primero de los supuestos integra el reconocimiento voluntario; y el segundo, el reconocimiento forzoso.
La forma más frecuente es la primera, que no excluye alguna simulación, con fines muy diversos; lo mismo que en la segunda no cabe excluir el error.
Normalmente, el reconocimiento es el acto por el cual el padre o madre, o ambos a la vez, reconocen los hijos habidos fuera del matrimonio; siempre que los padres, al tiempo de la concepción de los hijo§ naturales, pudieran haberse casado; porqué en otro caso, por filiación ilegítima, no procede este reconocimiento.
El reconocimiento que los padres hagan de los hijos naturales, por escritura pública, o ante los jueces, o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza que modifiquen sus efectos legales. No se requiere aceptación por parte del hijo, ni notificación alguna. Se tendrá como reconocimiento hecho del hijo natural, en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos, o de frase incidente, en que se manifieste la voluntad de reconocerlo por su hijo natural. En el reconocimiento que hagan los padres de sus hijos naturales está prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo al hijo, al menos que esa persona lo tenga ya reconocido. El reconocimiento improcedente que hagan los padres puede ser impugnado por los propios hijos, o por los que tengan interés en hacerlo, (v. los arts. 325 y ss. del Cód. Civ. arg.) # El reconocimiento del hijo natural es derecho de éste; y derecho y obligación de los padres; esto, ante el ejercicio de aquella facultad del descendiente. El reconocimiento puede hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en documento público. Claro está que el documento privado puede servir de base a la sentencia que lo declare.
Si el reconocimiento lo realiza uno solo de los padres, el hijo se presume natural cuando el ascendiente que lo reconozca tuviera capacidad para casarse al tiempo de la concepción; sin que se le permita declarar entonces la persona con quien lo tuvo, ni expresar circunstancias que permitan la identificación. Esto, que está bien porque respeta la voluntad del otro progenitor, puede llevar a tener por natural al que sea ilegítimo.
Si el hijo es mayor de edad, no puede ser reconocido sin su consentimiento. De no ser en el acta de nacimiento (en que lo reciente del hecho y el no oponerse nadie da a la manifestación verbal un grado de certeza suficiente) o en el testamento (dada la solemnidad de pensar en la muerte, y por lo propicio del acto para confesiones muy reservadas), los demás reconocimientos han de efectuarse con in- tervcnción del fiscal, por el interés social en la exactitud del estado civil.
De ser inexacto, el menor puede impugnar el reconocimiento durante los 4 años siguientes a su mayoridad, (v. los arts. 129 a 133 del Cód. Civ. esp.) El reconocimiento forzoso, revelador de la obligación que es para los padres (lo mismo que cí voluntario comprueba el ser también derecho si los hijos son menores), procede con respecto al padre en los casos siguientes: lo si existe escrito indubitado en que reconozca la paternidad; 2 cuando el hijo se encuentre en la posesión constante de hijo natural, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia; 3o en los casos de estupro, violación y rapto, ya que el Cód. Pen. al cual se refiere el art. 135 del Civ. no se opone.
La madre natural está obligada a reconocer al hijo en los dos supuestos mencionados y además siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo (art. 136).
El hijo puede ejercer la acción de reconocimiento durante la vida de los presuntos padres; y aun después, si éstos fallecen siendo él menor, en que dispone de los 4 años siguientes a la mayoría de edad, o a la aparición de algún documento ignorado. donde el padre o la madre reconozcan expresamente al hijo, hipótesis en que la demanda ha de interponerse dentro de los 6 meses de la noticia (art. 137).
Los efectos de la naturalidad reconocida son: 1«? derecho a llevar el apellido del reconocedor; 2 a los alimentos legales; 3 a la porción hereditaria legítima; 49 quedar sometido a la patria potestad del progenitor, si el hijo es menor; pero para administrar el padre o madre los bienes del hijo reconocido han de prestar fianza, y en ningún caso tendrán el usufructo, a fin de no tornar interesado el reconocimiento (arts. 134 y 166).
No pierde su validez el reconocimiento de un hijo natural si consta en testamento revocado (art. 741). (v. HIJO NATURAL, INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, LEGITIMACIÓN; MADRE y PADRE NATURAL; POSESIÓN- DE ESTADO.)
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