- El medio de prueba más directo; por cuanto consiste en la observación o comprobación de un hecho de influencia en la causa por el mismo juez que ha de resolver sobre ella, o por uno de los magistrados (el ponente) en los tribunales colegiados.
El legislador español se vale de dos expresiones distintas )aunque idénticas en el fondo) en lados principales leyes procesales: en la de enjuiciamiento civil dice reconocimiento judicial; y en el enjuiciamiento criminal, inspección ocular (v.e.v.). No obstante, cabe establecer algunas diferencia?, por la peculiaridad de uno y otro procedimiento. Procede la inspección de oficio y durante el sumario especialmente, es decir, por juez que prepara pero no falla; mientras el reconocimiento ha de requerirlo alguna de las partes y lo efectúa el juez mismo que luego resuelve, por lo cual no cabe que disienta de sus propias observaciones; supuesto admisible, al menos en la interpretación, dentro de lo penal.
Confirmando lo anterior, el art. 633 de la Ley de Enj. Civ. esp. dice: "Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto, señalara el juez, con 3 días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse"; dilación torpe, por permitir a una de las partes alguna "escenificación" favorable para ella.
Las partes y sus letrados pueden concurrir a la "diligencia de reconocimiento e inspección ocular" (aquí aparecen juntos innecesariamente los sinónimos) y hacer al juez las observaciones verbales que estimen oportunas. Cabe que cada parte vaya acompañada de una persona práctica (peritos a quienes no quiere darse tal nombre, para simplificar su actuación), que podrá ser interrogada por el juez, previo juramento fie decir verdad. De la diligencia se levanta acta, que firmarán los concurrentes, y en la cual se consignarán las observaciones de las partes y de los prácticos.
Con esta prueba cabe acumular la pericial e incluso la testifical, si ello contribuye a la mejor apreciación de los hechos controvertidos, (v. los arts. 634 a 636 de la ley cit.)
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