- Declaración personal de ser propia la firma que figura en un escrito o documento, con independencia de las reservas que se hagan en cuanto al texto o a la forma de obtención. En el procedimiento tiene gran importancia, por cuanto permite el juicio ejecutivo, a un documento privado, una vez que el deudor reconoce su firma. Para tal finalidad se le citará; y, con comparece, se le llamará segunda vez, con apercibimiento de tenerlo por confeso si no comparece (arts. 1.430 y 1.431 de la Ley de Enj. Civ. esp.).
I.a negativa no es libre; porque, a petición del actor, cabe el cotejo de letras, a cargo del deudor si resulta contra él.
En la protocolización de testamentos (v.e.v.), los testigos y el notario, o quien le sustituya en casos especiales, han de reconocer sus firmas. También, aunque tal reconocimiento sea más bien un testimonio, en los testamentos ológrafos y en los cerrados, los parientes o amigos del difunto declaran acerca de si reconocen por auténtica la firma estampada por el testador.
El reconocimiento judicial de la firma basta para tener también por reconocido el cuerpo del documento (art. 1.028 del Cód. Civ. arg.).
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