- La inspección que de los mismos se hace, a petición de interesados o por disposición de la autoridad, para cerciorarse de su estado, capacidad, dotación de elementos, cumplimiento de normas reglamentarias de distinta índole (sanitarias, fiscales, de seguridad, etc.) o para el registro de las personas y efectos de a bordo.
Con carácter general, el art. 612, n 4, del Cód. de Com. esp. preceptúa que el capitán está obligado, antes de recibir la carga, a hacer "con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de visita, firmada por todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad".
Requisito indispensable para que un barco puede ser autorizado a darse a la mar es el reconocimiento por las autoridades portuarias, y el certificado de que la nave se encuentra, al menos en cuanto al casco y el motor, en condiciones de navegar segura y con normalidad.
El certificado del reconocimiento del buque, según el Regí. esp. de la materia, comprende: 19 la clase del buque (de vapor o de vela); 29 nombre; 39 matrícula; 49 tonelaje; 59 estado del casco; 69 estado de las máquinas; 79 estado de las calderas; 89 estado del destilador de agua potable; 99 estado del material de respeto y repuesto, y si es el reglamentario; 10. estado del material de salvamento, y si es el reglamentario; 11. estado del servicio de achique y contra incendios; 12. si es reglamentario el material de pertrechamiento; 13. condiciones de los alojamientos de tripulantes y pasajeros; 14. número de pasajeros transportables en los camarotes y en el entrepuente. Por último, como conclusión o informe, si cabe autorizar la salida de la nave y por qué tiempo (art. 81).
Por su parte, el Cód. dj Com. arg. ordena que, terminada la construcción o reconstrucción de un buque, su propietario no podrá hacerlo navegar mientras no sea visitado, reconocido y declarado en buen estado para, la navegación, por peritos que nombrará la autoridad competente (art. 858). • El reconocimiento, en caso de discrepar los partícipes sobre la conveniencia de las reparaciones, se rige por el art. 885; y el del estado del buque, a petición de los cargadores, por el 923. (v. DERECHO DE VISITA, NAVEGABILIDAD.)
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