- Cada 29 años puede el dueño del dominio directo (o nominal) exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica (que, pese al desdén legal, es el auténtico dueño), a tenor del art. 1.647 del Cód. Civ. esp. Constituye, este reconocimiento, vestigio incomprensible del feudalismo que la institución encierra, y superfluo requisito o defecto técnico; por cuanto no cabe pensar en la prescripción o consolidación del dominio a favor del enfiteuta, porque sólo se prescribe en el carácter que se posee, y el pago de las pensiones está revelando que el dominio sigue dividido.
Los gastos del reconocimiento, contra la justicia y el principio de que deben ser las caigas de quien sean los beneficios, se impone al enfiteuta, a quien el legislador consuela con las palabras de que no puede "exigírsele ninguna otra prestación por este concepto" (art. 1.647). (v. ENFITEUSIS.)
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