Definición de OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO


    La que consiste en la entrega de una cantidad sea de monedas o de billetes, o en un total de numerario sin especificación del mismo. En principio, estas obligaciones se rigen por las normas de la obligación de dar cosa incierta (v.e.v.), en la variedad de cosa no fungible y sólo determinada por su especie; y por la obligación de dar cantidad de cosas (v.e.v.), cuando las mismas no estén individualizadas (arts. 616 del Cód. Civ. arg.).
    Si la estipulación contiene que se han de dar monedas sin curso legal en el país, ha de regirse el negocio por las reglas de la obligación de dar cantidad de cosas, sin más.
    Cuando no esté establecido el día de la entrega del dinero, el juez señalará el plazo (de no convenirse entre sí los interesados). De no estar designado el lugar en que se haya de cumplir la obligación, se hará allí donde se haya contraído. En otros supuestos, la entrega debe hacerse en el domicilio del deudor y al tiempo del vencimiento de la deuda.
    Si la suma que ha de entregarse consiste en determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, se cumple la obligación con la entrega de la especie designada, u otra moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación De haberse concedido al deudor la facultad de satisfacerla cuando pudiere, o tuviese medios de hacerlo, los jueces, a instancia de parte, resolverán en qué tiempo ha de realizarse la entrega. Es lícito el pacto de intereses en este tipo de obligaciones; y son debidos por el deudor moroso, ya estén pactados, ya sean legales, determinables éstos por los jueces, (v. los arts. 617 y ss. del cód. cit. y 1.108 del esp.; y, además, INTERES.) El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no habiendo sido posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la ord(n, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando, por culpa del acreedor, se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso (art. 1.170 del Cód. Civ. esp.).


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