- La que surge de un acto ilícito o perjudicial no castigado por la ley penal, pero que merece al menos la reparación forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos. Luego de declarar el Cód. Civ. esp. que las obligaciones constitutivas de delito o falta se rigen por el Cód. Pen. (art. 1.092), agrega que las derivadas de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la ley (el cuasidelito) quedan sometidas a las normas del mismo texto civil, contenidas en su lib. IV, tít. XIV, cap. II, según disposición del art. 1.093.
Al tratar, sistemáticamente, el legislador arg. "de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos" (que se abrevia con el término tan expresivo de cuasidelitos), empieza por declarar que los hechos u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no se rigen por estos preceptos, salvo degenerar en delitos del- Derecho Criminal (art. 1.107). El principio fundamental consiste en que: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas* a los delitos del Derecho Civil" (art. 1.109). La reparación puede ser pedida no sólo por el dueño o poseedor de la cosa que há sufrido el daño o por sus herederos, sino también por el usufructuario o usuario, si son perjudicados en sus derechos; y hasta puede pedirla quiei* tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
Acerca de las personas responsables de los daños, de las exentas pese a la relación con ellos, directamente o por una relación jerárquica, y de los derechos de los perjudicados, tratan los arts. 1.112 a 1.123 del mismo texto, expuestos en el artículo cuasidelito (v.e.v.; y, además, CULPA, DEUTO CIVIL, NEGLIGENCIA, RESPONSABILIDAD CIVIL).
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