- La que consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso 9 la tenencia, o de restituirla a su dueño. Cuando la cosa es determinada, comprende todos sus accesorios, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente estén separados de ella (arts. 574 y 575 del Cód. Civ. arg.).
El deudor responde al acreedor por los daños y perjuicios resultantes de la falla de las diligencias para la entrega de la cosa, en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designe cuando nada se hubiere convenido al respecto. Hasta la entrega de la cosa, el acreedor no tiene ningún derecho real sobre la misma.
Sobre la pérdida, si acontece sin culpa del deudor* la obligación queda disuelta por ambas partes. Si es por culpa del deudor, éste responde por el equivalente e indemnizará los daños y perjuicios.
Si se deteriora la cosa por culpa del obligado, el acreedor puede exigir algo equivalente o la cosa en el estado en que se encuentre; y, en todo caso, los daños y perjuicios sufridos. Si no hay culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta y el acreedor puede, o recibir la cosa con rebaja proporcional de precio, o resolver la obligación.
En cuanto al aumento o mejora, aunque no fuese por gastos en ella hechos por el deudor, podrá éste exigir del acreedor el mayor valor; y de no aceptad ti acreedor, la obligación se disuelve, (v. los arts. 578 y ss.) Sobre lo pertinente acerca de las mejoras y frutos, v. estas vocés y los art. 588 a 591 del cód. cit.
Cuando la cosa sea mueble, y se trate de constituir o transmitir un derecho real, si el deudor la entrega a otro, por enajenación de su dominio o por pignoración, el acreedor, aun con tífulo anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, aunque sí contra los de mala fe, los conocedores de la obligación del deudor. Si concurren varios acreedores, a quienes el mismo deudor esté obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno de ellos, será preferido el acreedor con título de fecha anterior (arts. 592 y 593), Si la cosa es inmueble, y el deudor la entrega a otro para transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho contra el tercero que ignore la obligación precedente del deudor; pero sí contra los que, sabiéndola, hayan tomado posesión de la cosa. Hecha la tradición de buena fe, el acreedor puede exigir del deudor una cosa equivalente, y todos los daños y perjuicios. De concurrir varios acreedores a quienes el deudor deba la misma cosa, es preferido aquel cuyo documento público sea más antiguo (arts. 594 a 596).
Con respecto a terceros, si la obligación^ de dar cosa cierta tiene por fin restituirla a su dueño, si es un bien mueble, y el deudor lo entrega a otro para transmitirle el dominio o constituir prenda, el acreedor nada puede contra los poseedores de buena íe, y sí sólo en caso de robo o pérdida, y contra los poseedores de mala fe. Pero si se trata de inmueble, en igual supuesto, sin haber hecho tradición de la cosa, tiene preferencia el acreedor a quien pertenece el dominio de ella. De haberse hecho la entrega, el acreedor tendrá acción real )como propietario) contra los terceros que sobre la cosa hayan adquirido aparentemente derechos reales, o que la tengan en su poder por cualquier contrato hecho con el deudor (arts. 597 y 598).
Cuando la obligación de dar cosa cierta sea tan sólo para transferir el uso de la misma, se aplican las disposiciones sobré el arrendamiento (v.e.v.) ; y si únicamente es para transmitir la tenencia, se regularán los derechos y deberes de las partes por lo dispuesto para el depósito (v.e.v.), según dispone el art. 600 del cuerpo cit.
La entrega de cosa cierta es siempre obligación indivisible (v.e.v,; y, además, OBLIGACIÓN DE DAR y DE DAR COSA INCIERTA).
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