- Por las cantidades aplicadas a usos propios, personales, el mandatario debe intereses desde el día en que lo hizo; y también por las cantidades que haya quedado debiendo luego de fenecido el mandato y constituido en mora (art. 1.724 del Cód. Civ. esp.). Cuando el mandatario anticipe cantidades necesarias para la ejecución del mandato, el mandante deberá reembolsarlas, junto con los intereses, desde el día del anticipo (art. 1.728). Con estos preceptos concuer- dan los arts. 1.913 y 1.950, respectivamente, del Cód. Civ. arg.; el cual dispone además que es necesarió poder especial para dar y tomar dinero a interés (art. 1.881). (v. MANDATO.)
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