Definición de INTERESES EN SOCIEDAD CONYUGAL


    No pertenecen aquéllos a ésta cuando sean devengados antes del matrimonio y pagados después (arts. 1.270 del Cód. Civ. arg. y 1.401 del esp.). Por el contrario, están a cargo de la sociedad conyugal los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio por las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales (art. 1.408,nv 29,del Cód. esp.). (v. BIENES GANANCIALES, SOCIEDAD CONYUGAL.)

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