- Como continuador de la personalidad jurídica del difunto, el heredero tiene derecho a todos los intereses vencidos y no pagados al día de la muerte del causante y a cuantos los bienes de éste produzcan hasta la adjudicación hereditaria. "Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.* Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados" (art. 1.049). (v. INTERESES EN LEGADO.)
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