Definición de FRUTOS DEL MARIDO


    Con cierta falta de método, al ocuparse de la dote, el legislador español declara que si los cónyuges han pactado que no regirá entre ellos la sociedad legal de gananciales, y no han expresado el régimen patrimonial del matrimonio, o si la mujer y sus herederos renuncian a dicha sociedad, percibirá el marido, cumpliendo las normas relacionadas con la administración y usufructo de la dote, todos los frutos que se reputarían gananciales en el caso de existir tal sociedad (art. 1.364). Ello no es lógico; lo adecuado habría sido considerar en tal caso la separación absoluta de patrimonios, con administración por cada cónyuge de sus bienes propios y contribución igualitaria o proporcional a las cargas matrimoniales.
    En otros supuestos, pertenecen al marido los frutos de la dote (v.e.v.), los de sus bienes propios, los de los parafernales si se le ha encomendado su administración, y los de la sociedad legal de gananciales; pero tal pertenencia no implica propiedad exclusiva, sino potestad de aplicarlos al sostenimiento familiar y derecho de propiedad sobre la mitad de los frutos sobrantes o capitalizados, como gananciales.


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