- on el tratamiento riguroso que la actitud dolosa merece siempre del legislador, el Cód. Civ. e9p. preceptúa que: "El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa" (art. 455). Al tratar del pago de lo no debido, el texto análogo argentino dice: "Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como poseedor de mala fe" (art. 788). (v.FRUTOS | | BUENA FE.)
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