- Le corresponden los frutos naturales, industriales y civiles en la misma medida que al propietario (art. 2.863 del Cód. Civ. arg.). Ha de satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes de tales frutos (art. 2.894). "Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, y si están vendidos, el precio corresponde también al propietario (art. 2.864). "Llegado el término del usufructo, si el usufructuario continúa gozando de la cosa, estará obligado a la restitución de los frutos percibidos, aunque ignore el vencimiento del término del usufructo. Si éste fuere dinero, debe los intereses desde que concluye el usufructo" (art. 2.922).
El legislador español trata esta materia en términos análogos y reconoce el derecho del usufructuario a todos los frutos de las clases antes citadas. Respecto a los tesoros, lo considera como extraño. Tampoco le corresponde el derecho de explotar las niñas, aun denunciadas, concedidas y en laboreo al principiar el usufructo; pero puede extraer piedra cal y yeso de las canteras, para reparaciones y obras necesarias. En cuanto a sus demás derechos y obligaciones con respecto a los frutos, véanse los arts. 471 y ss. del Cód. Civ.
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