- Los que integran el patrimonio de las personas; o, como decían las Partidas, los que pertenecen "señaladamente a cada hombre para poder ganar o perder el señorío de ellas" (Part. III, tít. XXVIII, ley 2*). El concepto legal, en el Cód. Civ. esp., se basa en la exclusión con respecto a los de dominio público; pues éstos, sí, son definidos o enumerados, mientras el art. 345 no resulta en sí muy explícito: "Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la provincia y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente". Las aguas de dominio privado se detallan en el art. 408. (v. AGUAS DE DOMINIO PRIVADO, BIENES DE DOMINIO PÚBLICO y PARTICULARES; DOMINIO, PROPIEDAD.)
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