Definición de BIENES DEL MARIDO


    En un concepto amplio, los bienes del marido o totalidad de su patrimonio, cual dueño o titular de otras relaciones jurídicas económicas, pueden comprender como máximo estas categorías: a) sus bienes propios, de los que es propietario, administrador y usufructuario, o capital del marido (v.e.v.); b) la dote estimada (v.e.v.), cuya propiedad y usufructo le pertenece, lo mismo que la administración, aunque todo ello temporalmente, y sujeto a la restitución, ya al disolverse el matrimonio, ya al efectuarse la separación de bienes (v.e.v.); c) la dote inestimada (v.e.v.), en que la propiedad es de la mujer, y cuya administración y usufructo pertenecen al marido; d) los gar nanciales, cuya administración y usufructo le pertenecen también, aun destinados a levantar las cargas matrimoniales, por lo que los usufructúa indirectamente la mujer, y los hijos de haberlos; y cuya propiedad le corresponde en una mitad, y. sobre los cuales sus facultades son dominicales durante la subsistencia de la sociedad conyugal, ya que puede enajenarlos por sí solo, y aun hacer con ellos constituciones dótales y donaciones remuneratorias; e) los parafernales (v.e.v.), en los que le corresponde la administración sólo si la mujer lo resuelve voluntariamente, y sobre los cuales tiene siempre el poder de autorizar o negar su enajenación.
    Por el contrario, los bienes del marido puédéñ MI nulos prácticamente en el caso opuesto y extremo de: 1? no aportar bienes «1 matrimonio; 29 pactar un régimen de separación de bienes; 39 no aportar la mujer clase alguna de dote; 49 conservar la administración y disposición de las parafernales.
    El panorama conyugal más frecuente, en lo patrimonial, dentro del Cód. Civ. esp. y en los de inspiración napoleónica, es el primeramente trazado; aun cuando la capacidad de la mujer vaya afirmándose en cuanto a sus bienes privativos y en los adquiridos por su trabajo o industria durante el matrimonio.
    Dentro del Derecho esp., a tenor del art. 1.396 del Cód. Civ., tienen la calidad de bienes del marido, como privativos suyos, como capital del mismo: 19 los que aporte al matrimonio como de su pertenencia; 2? los que adquiera durante él por título lucrativo; 39 los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes suyos; 49 los comprados con dinero exclusivo de él. También, el dinero que obtenga con la venta de bienes propios.
    El notaDle comentarista español Manresa agrega a la parca o dispersa enumeración del texto legal, nada menos que estos géneros: 19 el cobro de créditos privativos del marido; 29 la venta de bienes de su exclusiva procedencia; 39 las indemnizaciones por la expropiación forzosa de sus bienes privativos; 49 la dación en pago de capital prometido al marido; 59 la cesión de bienes en pago de créditos; 69 las adquisiciones por división de condominio; 79 los bienes reivindicados; 89 la posesión recobrada por el correspondiente interdicto; Q9 las pensiones de un censo reconocido; 10. las servidumbres confesadas y ejercitadas durante el matrimonio; 11. los inmuebles adquiridos por comiso del dueño directo; 12. las redenciones del dueño del dominio útil; 13. las fincas, derechos o bienes cuyo dominio se consolide por cumplimiento de condiciones suspensivas durante el matrimonio, o por incumplimiento o imposibi- dad de las resolutorias; 14 el usufructo incorporado a la nuda propiedad; 15. las prescripciones consumadas durante el matrimonio; 16. las adquisiciones procedentes de actos nulos (anulables), confirmados válidamente durante el matrimonio; 17. las de los bienes litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido durante el matrimonio el marido.
    Los bienes del marido son, naturalmente, de su propiedad, y normalmente de su administración. Quizás no pueda pactarse que los administre la mujer, pues los tribunales entenderían que ello resultaría "depresivo de la autoridad" que corresponde al marido en la familia (art. 1.316 del cód. cit.). Pactado en capitulaciones, sería de validez dudosa, por lo irrevocable; pero por mandato del ya marido, ante ausencia, invalidez física, división del trabajo familiar u otras causas (sin excluir el predominio de carácter de la mujer), puede ésta administrar los bienes del marido y también los gananciales (una mitad de los cuales es del marido) ; y esto indefi- damente, aun sujeto a una revocación posible en cualquier momento. Además, por ministerio de la ley, le corresponde la administración de los bienes del marido a la mujer: a) cuando sea tutora de él por locura o sordomudez y también por interdicción civil; b) cuando pida la declaración de ausencia; c) si el marido está prófugo o declarado rebelde en causa criminal; d) por hallarse impedido el consorte y no haber proveído antes a la administración (arts. 1.441 y ss.).
    Por las responsabilidades patrimoniales del matrimonio, el orden legal esp. es: 19 los gananciales; 29 los bienes del marido (el gestor habitual de la sociedad conyugal); 39 los dótales, cuya naturaleza «« contribuir precisamente a las cargas matrimoniales; 49 los parafernales, los privilegiados así; tan expuestos a la codicia irreparable de un mal marido, y aquellos cuya legítima propietaria no puede manejar siempre con entera libertad, (v. los arts. 1362 y 1.385.) Por el contrario, al efectuarse la disolución de la sociedad conyugal, el orden de pago o restitución varía notablemente: 19 la dote y parafernales, pues tanto una como otros son de la mujer; 29 las cargas, obligaciones y deudas de la sociedad conyugal; 39 los bienes del marido (arts. 1.421 y ss.).
    Como disposiciones complementarias, las donaciones por razón de matrimonio que se hagan al marido, son bienes de él, si tal carácter queda bien definido. Así, los regalos de boda deben entenderse, en principio, hechos a ambos contrayentes; salvo especial razón de amistad, familia u otra (art. 1.327). De sus bienes propios, y si acaso de su mitad de gananciales, el marido puede hacer a la mujer donaciones módicas con motivo de ciertos acontecimientos familiares (hniversarios, fiestas, negocios prósperos, éxitos personales, etc.), según el elástico precepto del art. 1334 del mismo texto.
    Quien dé o prometa capital al marido no queda sujeto a evlcción sino en caso de fraude (art. 1.397). Lo donado o dejado en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerá como dote a la mujer y al marido «orno capital, en. la proporción determinada por el donante o el testador; y, a falta de designación, por mitad, con facultad de acrecer, si no se ha prohibido (arts. 627 y 1398). De ser las donaciones onerosas, el importe de las cargas se deduce, respecti- mente, de la dote y del capital del marido, cuando las haya soportado previamente la sociedad de gananciales (art. 1399). Las cuotas de un crédito pagadero en cierto número de años es capital del marido en cuanto a los pagos hechos durante el matrimonio, si la deuda le era debida a él (art. 1.402). El derecho de usufructo o de pensiones vitalicias es capital propio de cada cónyuge; pero no sus frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, que se tienen por gananciales (art. 1.403). Si los bienes del marido estuvieren constituidos, en todo o en parte, por ganado, y éste existiera al disolverse la sociedad conyugal, se estimaran gananciales tan sólo el número de cabezas que exceda de las aportadas al matrimonio (art. 1.405).
    Las casadas tienen derecho a exigir hipoteca legal sobre los bienes del marido: a) por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo íe de notario; b) por las parafernales que, con la solemnidad anteriormente dicha, hayan entregado a sus maridos; c) por las donaciones que los mismos maridos les hayan prometido dentro de los límites de la ley; d) por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado a sus maridos con la misma solemnidad" (art. 168 de la Ley Hipot. esp.). Sin necesidad de liquidación previa de la sociedad conyugal, son inscribibles los actos y contratos otorgados por el cónyuge sobreviviente cuando disponga de sus bienes privativos (art. 93 del Regí. Hipot).


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