- Los caminos, calles, plazas y paseos; los canales, ríos, torrentes, fuentes y aguas públicas; los puertos y puentes y las obras públicas de servicio general, ya sean del Estado de la provincia o del municipio (arts. 339 y 344 del Cód. Civ. esp.). En el uso público no se establecen privilegios entre vecinos y forasteros, ni entre nacionales o extranjeros, salvo leyes especiales.
El Cód. Civ. arg. dispone que "las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados; pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales" (art. 2.341). (v. BIENES PÚBLICOS DEL ESTADO.)
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