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Fallos: 75:53 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 53 Que es principio inconcuso de derecho que a! actor incumbe la justificacion de sus afirmaciones, pues si no logra tal propósito, la contraparte debe ser absuelta (ley 1", título 14, partida 3, y série 22, tomo 20, página E5, fallos citados), extremo tanto más necesario en el caso sub judice, cuanto que es un requisito esencial que para que el comprador pueda llamar á su vendedor de eviccion, se necesita que la causa que priva el ejercicio amplio de sa dominio, haya sido anterior ó contemporánea ú sa adquisicion, Para ponerse al amparo de la ley, se hacía desde luego preciso por parte de Pinaroli que bubiera justificado ese hecho, tanto más, cuanto que á estar ñ lu escritura de protesta de foja 2, el 25 de Abril de 1894 es cuando Andrés y Antonio Persoglia fueron puestos en posesion del terreno de r propiedad hoy del demandante, mientras que éste adquirió el bien de Casares el 22 de Mayo de 1893.

Esas probanzas hubieran habilitado al juzgado, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 2095 del Código Civil, para apreciar todas las circunstancias de si el derecho que causaba la eviccion tuvo orígen antes de la adquisicion, no obstante que él se produjo despues de la trasinision de la cosa.

Por otra parte, la demanda de eviccion y resarcimiento de los perjuicios irrogados, no puede deducirse sinó despues de terminado por sentencia ejecutoriada el pleito en que se practica la citacion de eviccion, como igualmente lo tiene resuelto la Corte en la série 2", tomo 12 pág. 503 de sus falles.

Las consideraciones expuestas demuestran evidentemente, que la accion instaurada no ha sido justificada ni renne los requisitos requeridos por los artículos 2091 y 2108 del Código Civil para que legalmente pueda prosperar. Hay mis, á estar Á las propias constancias de autos, Pinaroli no ha sufrido en su propiedad ninguna taurbacion de derecho, que segun Duranton, es una demanda por la que un tercero reclame un derecho i cualquiera,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-53

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