DE JUSTICIA NACIONAL 49 porque segun el artículo dos mil seiscientos nueve del mismo, el dominio de los inmuebles cuya enajenacion se ba concertado no se pierde sinó despues de firmado el instrumento público de la enajenacion, seguido de tradicion. .
Que el demandado no ocupa la cosa á nombre del demandante ni reconociendo su derecho, sinú que, segun afirma, lo tiene ú nombre de un tercero para quien posee (artículo dos mil trescientos cincuent . y dos, Código Civil), con lo que él no ha podido pretender que el actor no se encontraba en el caso de gestionar una cosa de cuya posesion estaba privado, porque dus posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (artículo dos mil cuatrocientos uno, Código Civil).
Que aunque el demandado dice ocupar la cosa en calidad de i locatario, 6 sea á nombre de otro, no ha dado el uombre y residencia de la persona para quien poseía, en cuyo caso la procedencia de la accion reivindicatoria contra él iniciada y proseguida se halla amparada por el artículo dos mil setecientos ochenta y dos del código citado.
Que este pleito no se sigue entre locador y locatario, en cuyo caso no son de tenerse en cuenta los plazos establecidos por el artículo mil seiscientos diez del Código Civil. y Por esto, y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja noventa y cinco, se reduce á diez días el término que acuerda para el desalojo, confirmándose ésta en todo lo demás, con costas. Notíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvase.
BENJAFUN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAY. — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.
TY. LEANY 1
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:49
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