ARTICULO 2095 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2095 .- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.


    Nota:2095. Véase DEMOLOMBE, t. 17, núms. 352 y sigts. Cuando, por ejemplo, la prescripción ha comenzado respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse, y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo habí­a adquirido. POTHIER, enseña que es responsable de la evicción el que transmitió el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su dominio; por el contrario, TROPLONG, "Vente", núm. 425; DUVERGIER, núm. 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado por una prescripción, no existiendo sino desde el dí­a en que la prescripción se ha cumplido, la evicción resultarí­a de un derecho posterior a la enajenación, y no habrí­a por lo tanto acción por ella. MARCADE sobre el art. 1629, combate como exageradas ambas opiniones y aconseja la resolución de nuestro artí­culo.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIII
    - De la evicción
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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