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ARTICULO 2095 .- Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.
Nota:2095. Véase DEMOLOMBE, t. 17, núms. 352 y sigts. Cuando, por ejemplo, la prescripción ha comenzado respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse, y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo había adquirido. POTHIER, enseña que es responsable de la evicción el que transmitió el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su dominio; por el contrario, TROPLONG, "Vente", núm. 425; DUVERGIER, núm. 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado por una prescripción, no existiendo sino desde el día en que la prescripción se ha cumplido, la evicción resultaría de un derecho posterior a la enajenación, y no habría por lo tanto acción por ella. MARCADE sobre el art. 1629, combate como exageradas ambas opiniones y aconseja la resolución de nuestro artículo.
Ver articulos: [ Art. 2092 ] [ Art. 2093 ] [ Art. 2094 ] 2095 [ Art. 2096 ] [ Art. 2097 ] [ Art. 2098 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2095 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIII
- De la evicción
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2095 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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