ella ningun derecha real (artículo 577 del Código Civil), y en el caso no ha habido tradicion.
4" Que tampoco tiene valor el segundo argumento que hace el demandado, de que la reivindicante no ha perdido la posesion ; del terreno, requisito necesario segun él, para que proceda la accion reivindicatoria, pues que, como queda dicho en el tercer considerando, basta que la cosa se halle en poder de otro, de t:l manera que el dueño no pueda disponer de ella, para que pueda intentarse esta accion, como sugedo en el caso en que por hallarse el demandado detentando'el terreno de la referencia, la reivindicante no ha podido transferir al comprador señor Marinoni, el dominio sobre el mismo (véase la nota del codificador al artículo 2758).
6" Que consecuncia de estu es que la accion reivindicatoria procede contra el demandado Castillo, no obstante otra pose- | sion que la de inquilino, pes que, en primer lugar, su derecho á la tenencia 6 posesion de la cosa en este carácter, no lo ha i acreditado, como le correspondía hacerlo, segun la regla onnus probandi abel quí dicit, antes, por el contrario, del expediente remitido ad effectum videndi, del juzgado á cargo del doctor Urdinarrain, caratulado « Bernal, don Liborio, contra Castillo, don A Fidel, sobre desalojo », resulta que este carácter de inquilino | que ahora invoca como argumento para pedir el rechazo de la | accion, por no ser poseedor el locatario, en aquel juicio de de- a salojo se excepcionó Castillo, negando la existencia de ese vín- £ culo legal con la demandante, en segundo lugar, porque no es E necesario, como queda establecido, que el demandado sea po- + seedor, en el sentido estrictamente legal de la palabra, es decir, y que posea animo domini para que proceda la reivindicacion de ts la cosa, sunque sea á nombre del reivindicante y á título pre. —- " cario, como sucede cuando el demandado es locatario (nota ci- E . tada. , Por estos consideracionesy las concordantes de foja 22 y foja :
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:47
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