tiva, salvadas como quedan mis apreciaciones jurídicas sobre la cuestion debatida.
Por análogas razones, el doctor Perez se adhirió á los votos anteriores.
El doctor Esteves, en la misma cuestion dijo: A las consideraciones aducidas por el señor vocal doctor Lopez Cabanillas, agregaré que, á mi juicin, es decisivo y de estricta aplicacion al caso el artículo 1189 del Código Civil. Si el contrato fuese hecho, dándose arras, lu indemnizacion de las pérdidas é intereses consistirá en la pérdida de la seña ú su restitución con otro tanto.
Por ello voto afirmativamente, , A la segunda cuestion, el doctor Lopez Cabanillas, dijo: Rescindido el convenio de foja 1 (expediente agregado) y resuelto al vutarse la anterior cuestion que el actor carece de derecho para exigir mayor indemnizacion que los cuarenta mil pesos de seña por él recibidos, tampoco tiene derecho para retener en su poder los otros 40.000 pesos que le fueron entregados por los demandados como parte del precio can ocasion de la prórroga del plazo para el pago.
Dese que, por la rescision queda sin efecto la venta, no existe ya precio, desapareciendo así la causa de la entrega de esa suma de dinero y con ella la razon de ser de su retencion por el demandante.
Corresponde entónces que el actor, pagado ya con los 40.000 pesos de la seña de la indemnizacion que se le reconoce, restituya la otra suma igual que recibió sin causa, 6 por una causa subsistente, con los intereses legales corridos desde la interpelacion judicial, como lo ha resuelto acertadamente el inferior, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 792 y 793, Código Civil, Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia apelada voto afirmativamente. , ,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:294
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