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Fallos: 73:293 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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A la misma cuestion, el doctor Saavedra dijo: mi opinion es que la ejecucion parcial del contrato, mediante la entrega de una suma de dinero á cuenta del precio ha hecho caducar los :

derechos que confieren las arras, La seña da á las partes la facultad de optar entre el desistimiento del contratu ó su cumplimiento, pero una vez hecha la opcion, no puede volverse sobre ella. No es admisible que despues del desistimiento se pretenda el cumplimiento y vice-versa, porque estu importaría hacer ilusorios los derechos de los contratantes, manteniendo contra su voluntad, una expectativa á todas luces perjudicial.

La instabilidad y la incertidumbre de los derechos, que sería el resultado de tal doctrina, hace comprender que no es ella 'a que ha sancionado la ley al consignar las disposiciones que contiene sobre esta materia, Ahora bien, no siendo lícito volver sobre la opcion ya hecha, es consecuencia lógica de tal principio, que habiéndose optado por el camplimiento del contrato, desaparezcan los derechos resultantes de la seña, porque en tal caso existe la obligacion ineludible de cumplirlo, como si tal seña no hubiese existido, La ejecucion del contrato 6 su principio de ejecucion, que es lo mismo, hace, pues, desaparecer la seña en su calidad de tal última parte del artículo 1202, Código Civi!), y desde luego, las relaciones de los contratantes deben juzgarse por las reglas relativas á los contratos en que no ha habido arras, Considero, pues, inaplicable á la situacion que nos ocupa, el artículo 1489 del Código Civil, cuyo precepto me parece que súlo se refiere al caso en que ha habido de:istimiento del contrato, Con arreglo á los principios expuestos, pienso que la indemnizacion no debe limitarse, en el caso sub-judice, ul importe dela seña, sinó al de todos los perjuicios que el actor justifique.

Sin embargo, como no se ha producido prueba alguna que acredite un perjuicio mayor, segun lo ha demostrado el señor vocal doctor Lopez Cabanillas, mi voto es tambien por la afirma

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-293

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