É 206 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
La interpretacion contraria, lejos de armonizar con uno de | los fines de las arras, que es asegurar el cumplimiento del contrato á que adhieren, nos llevaría á resultados y conclusiones diametralmente opuestas, desde que quedaría en tal caso librado á la voluntad de cualquiera de las partes, destruir los efectos del contrato ya producidos, 6 lo que es lo mismo, revocar el contrato con efecto retroactivo mientras no hubiera sido totalmente consumado.
No es eso lo que concede la ley y sin duda por no llegar hasta allí la mente de ell, es que el artículo 1202 no habla de revocación, ni de disolucion del contrato, vocablos empleados en los artículos 1200 y 1204, el primero de los cuales explica el doctor Velez Sarsfield en la nota respectiva ; sinó que se limita á expresar que las partes pueden, arrepentirse del contrato ó dejar de cumplirlo, términos que sólo permiten reconocer una liberacion establecida en favor de quien se arrepiente ú opta por no cumplir el contrato, mediante la pérdida de la seña 6 la restitucion con otro tanto, no un derecho para obligar al contrario á que restituya lo que recibió en ejecucion del contrato.
La facultad para arrepentirse ó dejar de cumplir el contrato no es lo mismo que la de revocarlo ú rescindirlo y si lo primero puede ser un acto unilateral, ;o segundo sólo puede obtenerse mediante el consentimiento recíproco de las partes, siendo necesario, además, para la revocacion, que concurran las cansas que la ley requiere.
El derecho para exigir la restitucion de lo entregado en ejecucion parcial del contrato, no podría fundarse en los artículos 792 y 793, Código Civil, invocados en la sentencia apelada, porque el pago ha sido hecho en tal caso, en virtud de un contrato existente cuando se realizó, y que continúa existiendo desde que no ha sidc revocado. Lo que desaparece en virtud del arrepentimiento de una de las partes, no es el contrato, sinó las obligaciones pendientes, y la accion que lees correlativa.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:296
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