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Fallos: 73:290 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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dispr ..ciones especiales del Código Civil, que expresamente rige la materia sub-judice.

En efecto, por las cláusulas 2" y 3" del convenio de la referencia, se estipaló que los compradures daban al vendedor, en calidad de seña y en garantía del cumplimiento de las obligaciones que aquel les imponía, la cantidad ya mencionada de 40.000 pesos nacionales y que en caso de no cumplir ellos esas obligaciones, dichos 40.000 pesos quedarían á beneficio del sehor Lynch, quien en tal caso podría disponer del campo libremente y como mejor le conviniese, Para prevenir las dificultades que ordinariamente presenta la operacion judicial de las pérdidas é intereses originados por la inejecucion de ¡as obligaciones, y teniendo tambien en cuenta que las partes interesadas son, segun la exprecion de BigotPreameneu, los apreciadores más seguros del daño que pueda causarles esa falta de cumplimiento ú sus convenciones, la ley les ha permitido hacer estipulaciones especiales al respecto de la misma obligacion, y ha estatuido por disposiciones claras y precisas, cuál es el valor y fuerza obligatoria de tales cláusulas, Así prescribe nuestro Código Civil, que cuando se hubiese dado una señal para asegurar el contrato ó su cumplimiento, quien la dió puede arrepentirse del contrato ó dejar de cumplirlo, perdiendo la señal, la cual entra en lugar de la indemnizacion de perjuicios é intereses, sin que el acreedor tenga derecho á otra indemnizacion mayor, aunque pruebe que la seña ó pena no es indemnizacion suficiente (artículos 522, 1189 y 1202, Código Civil).

Se ve, pues, que tanto por las estipulaciones expresadas del mismo convenio que sirve de fundamento 4 la demanda, como por las disposiciones de nuestro derecho, que reglan las conveuciones ó cláusulas de esa especie, la inejeoucion del contrato por culpa de los demandados trae aparejada, como única y ex

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-290

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